Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

SILES/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO

Rol

I-95-2023

Fecha

4 de marzo de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sancionables, enfrentándose a una indeterminación sancionatoria, la que finalmente es regulada por la autoridad administrativa, quien no tiene potestad legal para ello, violando el principio de juridicidad del derecho administrativo sancionatorio. La norma en cuestión sólo determinan un rango de multas para aquellas infracciones pero no indican qué tipo de infracciones ni cuáles infracciones son, tampoco establece una fórmula ni una referencia para evaluar si tal o cual conducta constituye una infracción, ni ningún parámetro que determine los casos en que debe aplicarse el máximo, el medio o el mínimo de la multa aplicable, ni menos criterios legales que permitan al órgano sancionador determinar el monto de la sanción previsible y calculable, entregando en consecuencia dicho proceso de concreción al mero arbitrio de la autoridad administrativa, y desde ese punto de vista, ya no sería la ley, como lo exige la Constitución, sino la Administración quien fija el monto de la multa aplicable. Así, tanto la infracción que se determina, como el monto de la multa que se imponen, queda entregada unilateralmente al ente sancionador, sin que el legislador cumpla con establecer en la ley un criterio objetivo para determinar con base real y cierta. De esa manera se afecta el principio de legalidad de las sanciones del inciso octavo del numeral 3 y 26 del artículo 19 de la carta fundamental. Además se afecta el principio de la proporcionalidad de las sanciones del artículo 19 N° 2 y 3 de la Carta Fundamental, por lo cual estaríamos frente a una norma legal sancionatoria indeterminada, abierta, sin definición de parámetros de qué constituye infracción, que incumple el deber del legislador de señalar con precisión la sanción aplicable al hecho infraccional, por lo cual es la propia Administración, y no la Ley, quien determina la sanción en forma arbitraria, marco en el cual no existe relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, además que no exist

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit I-95-2023, comparece doña Katterine Lorena Jiménez Molina, abogada, cedula nacional de identidad N° 17.365.840-0, en representación, según se acreditará del reclamante don JUAN JOSÉ SILES CARVAJAL, cedula nacional de identidad Nº 8.571.229-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas 989 oficina 1405 de la comuna de Temuco, deduciendo reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por don Cristian Leonardo Medina Sepúlveda, Cédula Nacional de Identidad N° 11.408.541-3, ambos con domicilio en Andrés Bello Nº 1116 de la ciudad de Temuco,, conforme lo prescribe el artículo 503 del Código del Trabajo, y respecto de la Resolución de Multa N° 4133/23/73, emitida por el fiscalizador Claudio Cristian Reyes Pilser con fecha 10 de agosto de 2023. I.- Respecto a la resolución de multa cursada por la inspección del trabajo: Su representando es prestador de servicios de la Ilustre Municipalidad de Padre Las Casas realizando la recolección y disposición final de los residuos domiciliarios de la comuna. En razón de su ejercicio comercial y por necesidades de la empresa despide a un conductor de camión recolector, el cual interpone su respectivo reclamo antes el centro de conciliación IX Región. En razón de lo anterior su representado concurre el 10 de agosto de 2023 al comparendo de conciliación ante la Dirección del Trabajo y se le cursó la multa N° 4133/23/73 la cual señala: “1) No otorgar feriado anual en forma continua de a lo menos 10 días al trabajador don Alex Obreque Caamaño, correspondiente a los años 02/01/2020 al 02/01/2021 al 01/01/2022. 2) No indicar en el aviso de término de contrato enviado al trabajador, don Alex Obreque Caamaño, si se otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica - que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe - informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos.” En resumen se le sancionó con la suma de 40 UTM ($2.527.960), total de 80 UTM, que es el máximo para las empresas de menor tamaño según el artículo 506 de Código Del Trabajo. Enunciado infracción norma infringida sancionatoria: no otorga fracción de feriado anual de a lo menos 10 días en forma continua Artículo 70 inciso 1º en relación con el Artículo 506 del Código del Trabajo Omitir información obligatoria en aviso escrito de termino del contrato Artículo 162 inciso 1º, 8º en relación con el Artículo 506 del Código del Trabajo II.- De la reclamación propiamente tal: Su representada reconoce que incurrió en una falta la cual se traduce en la infracción del artículo 70 inciso 1º del Código del Trabajo esto es no otorgar el feriado anual en forma continua de a lo menos 10 días, más bien desconocimiento respecto a esta normativa laboral, ad

Fallo

se resuelve: I.- Que SE ACOGE la reclamación deducida en esta causa por JUAN JOSÉ SILES CARVAJAL en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, Unidad de Conciliación, solo en cuanto se rebajan las multas 1 y 2 impuestas por la Resolución de Multa N° 4133/23/73, emitida por el fiscalizador Claudio Cristian Reyes Pilser, con fecha 10 de agosto de 2023, a 20 UTM y 10 UTM respectivamente. II.- Cada parte pagará sus propias costas. Regístrese, comuníquese y archívese. RIT I-95-2023 SENTENCIA DICTADA POR DON ROBINSON FIDEL VILLARROEL CRUZAT, JUEZ DEL TRABAJO DE TEMUCO.

Texto Completo (Preview)

Temuco, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit I-95-2023, comparece doña Katterine Lorena Jiménez Molina, abogada, cedula nacional de identidad N° 17.365.840-0, en representación, según se acreditará del reclamante don JUAN JOSÉ SILES CARVAJAL, cedula nacional de identidad Nº 8.571.229-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Ant

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