1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PINTO/ISS CHILE S.A.

Rol

M-5077-2023

Fecha

4 de marzo de 2024

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Que comparece ISMAEL SALOMÓN PINTO HUENUQUEO, Cédula Nacional de Identidad número 18.123.475-K, cesante, domiciliado en Andrés Bello #11707, comuna de El Bosque interponer demanda, en procedimiento monitorio, por despido incausado, nulidad de finiquito, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y subcontratación, en contra de su ex empleador, ISS CHILE S.A., R.U.T. 99.559.230-4, sociedad del giro de su denominación, representada legamente por don HORACIO MIÑANO ARAYA, C.I. 10.131.271-2,– o por quien haga sus veces – de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Las Torres #1385, comuna de Santiago, Región Metropolitana, y de manera solidaria o subsidiariamente, por constituir subcontratación, según derecho corresponda, en contra de CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, R.U.T. 61.704.000- K, sociedad del giro de su denominación, representada legamente por don DIDIER MAURICIO RIOS ANGULO, C.I. 7.542.967-3, o por quien haga sus veces – de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Huérfanos #1270, comuna de Santiago, Región Metropolitana, solicitando que se acoja completamente la demanda, con expresa condena en costas, conforme a los siguientes argumentos: Indica que, el 1 de marzo de 2021, comenzó a prestar servicios para con mi ex empleador, ISS CHILE S.A., suscribiéndose el respectivo contrato de trabajo de carácter indefinido, cumpliendo las funciones de Guardia de Seguridad, para la empresa mandante, CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, en el Complejo Deportivo Codelco CM, ubicada en Avenida Tobalaba #22000, comuna de Puente Alto, bajo una jornada de 45 horas semanales siendo su remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $967.635. En cuanto al término de los servicios, señala que en el mes de septiembre de 2023 fue informado de su despido, no obstante, se le indicó que sería nuevamente co

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO. En cuanto a los medios probatorios incorporados al proceso: Que, para efectos de resolver la controversia es menester de este tribunal analizar la prueba ofrecida e incorporada a este proceso, según las normas de la sana crítica, para ello se analizará cada medio probatorio ofrecido e incorporado. SEGUNDO. En cuanto a la prueba documental de la demandante: Que, en cuanto a la prueba documental, la parte demandante ofreció e incorporó los siguientes documentos: 1. Liquidaciones de sueldo, correspondiente a los meses de junio a agosto de 2023; pues bien, de su simple lectura se observa que los montos constantes correspondiente al mes de junio sería: Sueldo base: $440.000; Diferencia de gratificación: $57.792; Gratificación: $174.167; Bono asistencia: $25.200; Bono instalación: $22.051; Horas extras (b7): $21.780; Semana corrida once only: $8.000; Trato once only: $32.000; Diferencia mes: $8.274; Asignación movilización: $62.217, los montos correspondientes al mes de julio serían: Sueldo Base: $440.000; Gratificación: $174.167; Bono asistencia: $25.200; Bono instalación: $22.051;Asignación movilización: $62.217; finalmente el mes de agosto: Sueldo Base: $440.000; Gratificación: $174.167; Bono asistencia: $25.200; Bono instalación: $22.051; Horas extras (b7): $88.538; Semana corrida once only: $36.134; Trato once only: $187.866; Bono trimestral: $424.461; Asignación movilización: $62.217 2. Acta de Acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2023; en la que se observa la fecha de suscripción, la fecha de inicio de la relación laboral, el monto recibido por el demandante equivalente a $2.620.109, instrumento por el que renuncia a toda acción reclamo derecho o recurso que pudiere intentar o hubiese intentado en contra de la compañía. 3. Finiquito suscrito el 4 de octubre de 2023; en el que se observa que al monto de $2.620.109, le descontaron la suma de $105.000 por concepto de préstamo sindical, recibiendo un total de $2.514.411, el demandante, además de ello consta reserva de derechos. TERCERO. En cuanto a la prueba testimonial de la demandante: Que, en cuanto a prueba testimonial de la demandante, declaró German Suarez Morales, cédula de identidad N°16.476.292-0, quien legalmente juramentado expone que: Señala que conoce al testigo porque ambos trabajaron para al demandado ISS, siendo el mandante CODELCO, prestaron servicios hasta el 30 de septiembre de 2023, la relación laboral terminó por el termino de contrato de ISS con CODELCO, pero fue algo que siempre estuvo dentro de las posibilidades dado que el contrato siempre terminaba y después realizaban una extensión. En septiembre de 2023, don Gonzalo Mora, representante de ISS, le prometió a la mayoría de los que estaban trabajando que si firmaban un documento, después seguirían trabajando para CODELCO, tenía que ser la causal de mutuo acuerdo, dado que ellos se encontraban sindicalizados, para concretar lo anterior fueron lo hicieron firmar una hoja en dos ocasiones, la primera ve

Fallo

por tanto tiene poder liberatorio. Señala que la reserva de 3 de octubre no invalida el poder liberatorio del documento de 22 de septiembre. En el primer documento se perfeccionó el consentimiento por mutuo acuerdo y se trata de un instrumento que tiene valor conforme al artículo 1545 del Código Civil y no puede ser invalidado sino por consentimiento de las partes. El 2°, el finiquito no puede controvertirlo. Hay un acto propio, se acuerda una causal, recibe un pago y después reclama la validez. Opone una excepción de pago, señalando que con fecha 22 de septiembre de 2023 el trabajador recibió la indemnización convencional por $2.620.109 que fue pagada mediante cheque el 27 de septiembre de 2023 por lo tanto la indemnización por años de servicio se encuentra pagada al actor. Porque de acuerdo al artículo 163, la indemnización también puede ser convencional. Luego, contestando la demanda, niega lo expuesto en ella por no ser el empleador y desconoce los términos de la relación laboral. Niega la existencia de un régimen de subcontratación por todo el periodo señalado en la demanda. Respecto a la nulidad del finiquito, debe el actor acreditarlo conforme al artículo 1.698 del Código Civil y si existió tendrán lugar las restituciones mutuas, conforme a lo señalado en el artículo 1.687 del Código Civil debiendo como consecuencia restituir el monto recibido. Que evacuando traslado la demandante respecto de las excepciones expuso: Respecto de la excepción de finiquito opuesta po

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: Que comparece ISMAEL SALOMÓN PINTO HUENUQUEO, Cédula Nacional de Identidad número 18.123.475-K, cesante, domiciliado en Andrés Bello #11707, comuna de El Bosque interponer demanda, en procedimiento monitorio, por despido incausado, nulidad de finiquito, cobro de prestaciones e indemniza

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