Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

JARA CON RAMOS

Rol

O-444-2023

Fecha

4 de marzo de 2024

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos asumía y también labores de empleador en el funcionamiento del local. Al parecer y productos de problemas económicos y/o financieros, los dueños de la empresa mutaron la forma jurídica de la misma y actualmente, SIGISFREDO RAMOS ENRIQUEZ asumió como representante legal, pero ahora de una empresa individual de responsabilidad limitada cuya razón es “RESTAURANTE SIGISFREDO RODRIGO RAMOS ENRÍQUEZ E.I.R.L” o nombre de fantasía: “KARU E.I.R.L.”, empresa actual a cargo del restaurante y que tiene su base de operaciones en la ciudad de Chillán, con un domicilio común en Itata 1030, Chillán, Región de Ñuble. Sostiene que KARU CEVICHES Y CRUDOS constituye una unidad económica de empresa y por aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo deben ser considerados como un solo empleador, toda vez que tienen una dirección común, la cual ejercen padre e hijo indistintamente, comparten un mismo domicilio en calle ITATA 1030, CHILLÁN, un mismo rubro y actividad comercial, esto es, restaurante, en especial, por cuanto la administración, en los hechos, aún se encuentra radicada tanto en don SIGISFREDO RAMOS ARANEDA como en SIGISFREDO RAMOS ENRÍQUEZ, quienes en dicha calidad, ejercen las funciones de mando y dirección en la empresa, siendo las personas que deciden a quienes contratan para prestar servicios en el restaurante, el tipo de servicios que deben prestar, las remuneraciones a pagar y los despidos, también determinados por ellos, no obstante, que los documentos solo los firme la persona que figura como empleador en los respectivos contratos de trabajo, figuración que que es meramente nominal, el cual es SIGISFREDO RAMOS ARANEDA. Si bien las empresas fueron creadas bajo razones sociales diferentes, con un rol único tributario diferente, todas tienen una administración común y una actividad económica idéntica, esto es, como restaurante, existiendo en la práctica solo un empleador y dirección laboral común. En concepto de la demanda

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Controversia: 1.- Existencia de relación laboral entre la demandante y la o las demandadas, debiendo acreditarse la fecha de inicio, término y cláusulas o condiciones esenciales del contrato de trabajo. 2.- Efectividad que las demandadas conforman una unidad de empresa en los términos del inciso cuarto del artículo tercero del Código del Trabajo. 3.- En cuanto al término de los servicios. Todos los hechos y circunstancias que rodean el cese de servicios. 4.- Efectividad de adeudarse cotizaciones de seguridad social, períodos y montos adeudados. 5.- Efectividad de adeudarse las prestaciones indicadas en la demanda. SEGUNDO: Prueba rendida por la demandante: 1.- Contrato de trabajo con fecha 01 de mayo de 2022. 2.- Certificado de cotizaciones previsionales de FONASA, AFC y AFP Capital. 3.- Set de capturas de pantalla de conversaciones vía Whatsapp. 4.- Cartola histórica de transferencias bancarias de cuenta Banco Estado de la demandante. 5.- Certificado de estatuto actualizado de RESTAURANTE SIGISFREDO RODRIGO RAMOS HENRIQUEZ E.I.R.L. 6.- Certificado de estatuto actualizado de KARU CEVICHES Y CRUDOS LIMITADA. 7.- Situación tributaria emitida por SII de RESTAURANTE SIGISFREDO RODRIGO RAMOS HENRIQUEZ E.I.R.L. 8.- Situación tributaria emitida por SII de KARU CEVICHES Y CRUDOS LIMITADA. CONFESIONAL: Atendido la no comparecencia del representante legal de Las demandadas, solicita se hagan efectivos los apercibimientos legales respectivos del artículo 454 Nº3 del Código del Trabajo, teniendo por efectivo lo señalado en la demanda en relación a los puntos de prueba. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1.- Exhibición de planillas de cotizaciones previsionales y de salud de AFC, FONASA y AFP PROVIDA por los periodos de mayo de 2022 a mayo de 2023. 2.- Carta de despido y comprobante de envío. 3.- Liquidaciones de remuneraciones de toda la relación laboral. Atendida la no comparecencia de las demandas, solicita se haga efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo. TERCERO: A petición de la parte demandante, quien aportó los antecedentes necesarios para establecer una relación laboral, se hace uso de la facultad establecida en el artículo 453 N°1 inciso 7°, del Código del Trabajo y se tienen por tácitamente admitidos, todos los hechos contenidos en la demanda expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. A la misma conclusión conduce la aplicación de los apercibimientos establecidos en los artículos 454 N°4 y 453 N°5, por no haber comparecido la parte demandada a la absolución de posiciones y no haber exhibido los documentos solicitados por la contraria. CUARTO: En mérito de los hechos estimados probados en la forma señalada, corresponde declarar injustificado el despido de que fue objeto la demandante con fecha 15 de mayo de 2023, decisión que además de verbal, no fue motivada por alguna causal legal, ni menos probada por la demandada, atendida su inasistencia. QUINTO: Otra consecuencia deriva

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 41, 63, 160, 162, 163, 168, 171, 173, 420 y siguientes, 496 y siguientes del Código del Trabajo; artículo 1698 del Código Civil, se acoge la demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por AMBAR CAMILA JARA NAVARRETE, en contra de su ex empleador, quienes forman una unidad empresarial para efectos laborales: a) Don SIGISFREDO RAMOS ARANEDA, empresario. b) Don SIGISFREDO RAMOS ENRÍQUEZ, empresario. c) KARU CEVICHES Y CRUDOS LTDA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don SIGISFREDO RAMOS ARANEDA, empresario, o por quien haga las veces de tal conforme al artículo 4° del Código del trabajo. d) RESTAURANTE SIGISFREDO RODRIGO RAMOS ENRÍQUEZ E.I.R.L., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don SIGISFREDO RAMOS ENRÍQUEZ, empresario, o por quien haga sus veces en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, todos ya individualizados y se declara: 1. Que todos los demandados conforman una unidad de empresa, en los términos del inciso 4° del artículo 3° del Código del Trabajo. 2. Que, el despido del que fue objeto la demandante es injustificado. 3. Que el despido es asimismo nulo por no pago íntegro de cotizaciones de seguridad social (AFP CAPITAL, AFC y FONASA). 4. Que las demandadas deberán pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido (15 DE MAYO DE 202

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario DEMANDANTE: ÁMBAR CAMILA JARA NAVARRETE DEMANDADO: KARU CEVICHES Y CRUDOS LTDA RIT: O-444-2023 RUC: 23- 4-0509593-9 ______________________________________________________________ Chillán, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. AMBAR CAMILA JARA NAVARRETE, empleado, domiciliado en JUAN DE DIOS OLIVARES 287, CHILLÁN, interpone dema

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