1º Juzgado Civil de Chillán

BANCO ITAÚ CHILE S.A./LÓPEZ

Rol

C-3485-2023

Fecha

17 de noviembre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: 1° A folio 1, de 13 de septiembre de 2023, comparece don José Ignacio Medina Arévalo, abogado, en representación del BANCO ITAÚ CHILE, antes Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, en su calidad de sucesor legal de los bancos Corpbanca y Banco Itaú Chile cuyo gerente general es don Gabriel Amado de Moura, brasilero, ingeniero comercial, e interpone demanda ejecutiva de cobro de pagarés, en contra de don LUCIANO LÓPEZ SERRANO, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Isabel Riquelme N°1051 y N°1065, ambas de la comuna de Chillán, en su calidad de avalista y fiador y codeudor solidario de las obligaciones que dan cuenta los títulos ejecutivos que indica. Refiere, que su representada es dueña y tenedora de los siguientes pagarés suscritos, en calidad de deudor principal, por LL AUTOS LTDA., respecto de los cuales el ejecutado sería avalista, fiador y codeudor solitario: 1.- Pagaré Corfo Pro Inversión Operación N°573364, suscrito con fecha 27 de septiembre de 2019, por la suma de $120.000.000 por concepto de capital, más una tasa de interés de un 0,38% mensual. El crédito se pagaría mediante 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de capital e intereses, cada una de ellas por un monto de $2.743.714.-, salvo la última que sería por un valor de $2.743.661 que vencerían los días 28 de cada mes a partir del mes de octubre de 2019 y la última el 28 de septiembre de 2023. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital y/o de los intereses, el deudor y el avalista, fiador y codeudor solidario se obligan a pagar intereses penales a contar del día siguiente de producido ese evento y hasta su pago total a una tasa igual a la máxima permitida estipular para este tipo de operaciones de crédito vigente al tiempo de la mora o simple retardo, pero sólo si este fuere superior al interés que se encontrare rigiendo a esta fecha, pues en caso contrario se continuará devengando este último. Manifiesta que el deudor y el ava

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el BANCO ITAÚ CHILE, interpone demanda ejecutiva de cobro de pagarés, en contra de don LUCIANO LÓPEZ SERRANO, todos individualizados, solicitando, por los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos, que se dan por reproducidos en este acto, que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $135.441.014.- más los intereses convenidos y no pagados y los penales pactados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de su pago efectivo, más las costas de la causa. SEGUNDO: Que, la abogada Fabiola Orellana Terán, en representación del ejecutado, don LUCIANO LÓPEZ SERRANO, quien opone a la ejecución las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, sea absolutamente, sea con relación al demandado y la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Funda sus alegaciones en los antecedentes ya referidos en lo expositivo de la presente sentencia, los que, en aras de la economía procesal, se dan por reproducidos, solicitando, en definitiva, se acojan las excepciones y se rechace la ejecución, con costas. TERCERO: Que, a folio 15, el ejecutante evacuando el traslado conferido, solicita se rechacen las excepciones opuestas, con costas, atendido los argumentos ya reproducidos en lo expositivo de esta sentencia. CUARTO: Que, consta en autos que la parte ejecutante, ha acompañado: A folio 1: 1) Pagaré en Moneda Nacional No reajustable Tasa Fija, por la suma de $120.000.000.- suscrito por don Luciano López Serrano, por sí y en representación de LL Autos Limitada, cuya firma se encuentra autorizada por el notario público de esta ciudad, don Luis Eduardo Alvarez Diaz, con fecha 27 de septiembre de 2019; 2) Pagaré en Moneda Nacional No reajustable Tasa Fija FOGAPE, por la suma de $226.000.000.- suscrito por don Luciano López Serrano, por sí y en representación de LL Autos Limitada y por don Luciano López Olalde, cuya firma se encuentra autorizada por el notario público de esta ciudad, don Luis Código: QNLYXJXTNJP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Eduardo Alvarez Diaz, con fecha 12 de mayo de 2020; 3) copia de mandato judicial. QUINTO: Que, la parte ejecutada, no rindió prueba alguna en la causa. SEXTO: Que como se señaló, la ejecutada, primeramente, opone a la ejecución la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado, la cual funda en dos circunstancias: 1) Primero alega que los pagarés acompañados únicamente serían copias de un título ejecutivos, por lo que no se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; 2) Luego expone que al haber sido ya usados dichos

Fallo

por tanto a la fecha de notificación de la demanda de autos, el día 10 de octubre pasado, había transcurrido con creces el plazo de prescripción. Por lo anterior, previas citas legales, solicita tener por formulada las excepciones a la ejecución, declararlas admisibles, y, en definitiva, acogerlas, y negar lugar la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. 4° A folio 15, con fecha 20 de octubre de 2023, la parte ejecutante evacuando el traslado, solicita el rechazo de las excepciones opuestas, con costas, señalando, en síntesis, y en primer término, que los documentos fundantes de la demanda ejecutiva se encuentran debidamente acompañados a la custodia del Tribunal bajo los N°1812-23 en la causa Rol C-2103-2023, los cuales no habrían sido objetado por los ejecutados; agrega que la presentación de la ejecutada carecería de fundamentación, siendo ininteligible, lo que produciría distintos perjuicios procesales a su parte. Indica además que las excepciones deberían ser declaradas inadmisibles, por cuanto serían incompatibles entre sí. Posteriormente refiere: 1) Respecto de la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, que los ejecutados no habrían indicado ni esbozado siquiera, cómo se configurarían los hechos alegados. Señala que basta con revisar la carpeta electrónica para constatar que a folios 3, 6, 7 y 8, se certificó por el Tribunal el hecho de encontrarse los pagarés en la custodia del Tribunal. Expone que de conformidad a lo dispuest

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Chillán CAUSA ROL : C-3485-2023 CARATULADO : BANCO ITAÚ CHILE S.A./LÓPEZ Chillán, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: 1° A folio 1, de 13 de septiembre de 2023, comparece don José Ignacio Medina Arévalo, abogado, en representación del BANCO ITAÚ CHILE, antes Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, en su calidad de

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