Juzgado de Letras de Colina

LAGOS/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA

Rol

O-428-2022

Fecha

4 de marzo de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que constituyeron la causal de incumplimiento grave que invoca. Explica que con fecha 20 de marzo de 2022, dejó constancia de lo sucedido ante la Inspección del Trabajo, pero no hizo denuncia por cambio de funciones. Teniendo presente que la demanda de autos fue ingresada el 19 de julio de 2022, ha transcurrido con creces el plazo de 60 días hábiles para recurrir ante la justicia que contempla el artículo 168 inciso 1° del Código del Trabajo, por lo que respecto de los hechos descritos, que constituyen uno de los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Con fecha 19 de julio de 2022, comparece don RONALD GONZALO LAGOS FLORES, profesor, cédula nacional de identidad n° 15.361.977-8, domiciliado en Irene Frei sitio n° 150 Población Sol de Septiembre de la comuna de Lampa, quien interpone demanda de nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en juicio ordinario laboral, en contra de la CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA, RUT n° 70.954.200-1, representada legalmente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo, por don DAVID ANDRÉS CATALÁN NARRIA o por quién haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, ambos domiciliados en calle Sargento Aldea n° 898 de la comuna de Lampa. Manifiesta que el 1 de marzo de 2010, ingresó a prestar servicios para la demandada como profesor de Educación Física en la Escuela Santa Sara, cargo que ejerció hasta el 28 de febrero de 2012. Señala que desde el 1 de marzo de 2012, fue trasladado a la Escuela “El Lucero” como profesor de Educación Física, cargo que desempeñó hasta el 28 de febrero de 2013. A partir del 1 de marzo de 2014, y por un acuerdo entre las partes, refiere que fue trasladado a la Escuela Santa Bárbara de la comuna de Lampa, como profesor de Educación Física, cargo que desempeñó hasta el 28 de febrero de 2014; y a partir del 1 de marzo de 2014, regresó a prestar servicios a la Escuela El Lucero, como profesor de Educación Física, cargo que desempeñó hasta el 28 de febrero de 2019. Refiere que el 31 de enero de 2015, el actor accedió a la titularidad de sus horas, con 34 horas como docente. Señala que el 1 de marzo de 2019, fue trasladado de manera unilateral a dos establecimientos educacionales distintos, decisión que su empleadora fundamentó en la circunstancia que el actor contaba con “locomoción propia” y podía trasladarse de una escuela a otra “fácilmente”, lo que implicaba trasladarse desde la Escuela Polonia Gutiérrez Caballería, ubicada en el centro de Lampa y el “Liceo Cacique Colin” de la localidad de Estación Colina, a más de 15 kilómetros de distancia, hecho que le causó un grave estrés laboral. A partir del 1 de marzo de 2020, dice que comenzó a desempeñarse en el Liceo Municipal de Batuco, a fin de evitar los traslados referidos, sin perjuicio de lo cual, en el mes de febrero de 2022, le informaron vía whatsapp, que sería trasladado a prestar sus servicios a la Escuela Polonia Gutiérrez Caballería por 44 horas, porque esa escuela le quedaba supuestamente más cerca de su domicilio. Agrega que conforme lo dispuesto en el artículo 172 inciso 1° del Código del Trabajo y el artículo 47 de la ley 19.070 (Estatuto Docente), tenía una remuneración bruta mensual de $1.625.687.- Refiere que el 25 de febrero de 2022, vía WhatsApp, recibió un audio de parte de la Jefa de UTP doña Sandra Hernández, en que se le indicaba que tenía que presentarse en la Corporación y no en el Liceo Municipal de Batuco, donde se desempeñaba. El día lunes 28

Fallo

Por lo expuesto, sostiene que no ha existido menoscabo del trabajador, ya que este suscribió sucesivos anexos de contrato donde se obligó voluntariamente a ejercer sus funciones en diferentes establecimientos, y respecto del año 2022, el cambio de reciento que se le propuso no fue concretado, por lo que se dejó sin efecto el cambio de establecimiento. Sin perjuicio de lo anterior, recalca que los profesionales de la educación municipal únicamente dejan de pertenecer a una dotación docente, en virtud de las causales establecidas en el artículo 72 del Estatuto Docente y no por la causal contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, que resulta del todo improcedente al caso de marras, al tratarse de una materia respecto de la cual, el mencionado Código no puede ser aplicado de manera supletoria. Respecto de la acción de nulidad del despido intentada por el actor, señala que es improcedente al ser incompatible con la de despido indirecto y, asimismo, por que no se encuentra contemplada en el Estatuto Docente. Expone que la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, que no se aplica a la relación laboral estatutaria, sólo es aplicable cuando ha sido el empleador quien invoca alguno de los despidos consignados en las normas inmediatamente anteriores al artículo 162, sin haber pagado íntegramente sus cotizaciones previsionales,y no cuando ha sido el mismo trabajador quien se ha “autodespedido”. Además, continua, esta sanción no se encuentra tratada en el Estatuto Do

Texto Completo (Preview)

Colina, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Con fecha 19 de julio de 2022, comparece don RONALD GONZALO LAGOS FLORES, profesor, cédula nacional de identidad n° 15.361.977-8, domiciliado en Irene Frei sitio n° 150 Población Sol de Septiembre de la comuna de Lampa, quien interpone demanda de nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones labo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica