NÚÑEZ/ENAEX SERVICIOS S.A
Rol
O-222-2023
Fecha
4 de marzo de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, comparece Nicolás Andrés Núñez López, cesante, domiciliado en Calle Nueva N°4380, ciudad de Iquique, departamento 706 norte, quien interpone demanda por despido indebido, cobro de prestaciones adeudadas e indemnizaciones en contra de su ex empleadora Enaex Servicios S.A., de giro fabricación de explosivos y productos de pirotecnia, representada legalmente para estos efectos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4° del Código del Trabajo por don Luciano Alberto López Cordero, ignora profesión u oficio o por quien a la época de la notificación de la demanda la represente o ejerza labores de administración conforme a la norma legal ya citada, ambos con domicilio en calle El Trovador N° 4253, departamento 5, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Luego de hacer presente situaciones referidas a competencia, caducidad y procedimiento aplicable, refiere que, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada Enaex S.A., el 06 de agosto de 2021, firmando en aquel acto, contrato de trabajo en calidad de indefinido, luego con fecha del 01 de septiembre de 2021 se suscribe anexo, trasladando al actor a Codelco Chile, División Chuquicamata, para el desarrollo del proyecto Mina Chuquicamata Subterránea. El actor se encontraba vinculado a contrato de trabajo N°4600015144, como chofer operador equipo auxiliar, de maquinaria pesada dentro de la faena mencionada. Cumplía sus funciones en dependencias de faena Chuquicamata subterránea, esto es en la ciudad de Calama, Región de Antofagasta, trasladándose desde su domicilio en la ciudad de Iquique, hasta la residencia mencionada. La jornada laboral se encontraba compuesta por un sistema de turnos 7X7, de 12 horas desde las 08.00 am a 20.00 pm, con colación de 60 minutos, conforme a la cláusula décimo segunda de la convención. Remuneración: para efectos de la base del cálculo de las indemnizaciones que solicitará y en conformidad al artículo 172 del Código del Tr
Fundamentos
fundamentos indicados en la misma, se hace evidente que la demandada no señala hechos concretos que sean pertinentes en particular a la relación laboral y que fundamenten su necesidad de prescindir de sus servicios, llevándolos además a la realidad, haciendo por ese sólo antecedente, indebido el despido. La doctrina ha denominado al despido que solicita hacer valer la demandada, como despido por causales de caducidad, fundándolo en una causal justificada e imputable a la persona o conducta del trabajador. Entre dichas causales de caducidad, la empleadora alega en su misiva (o eso se logra entender), que su parte ha generado en la especie 2 conductas: a) 160 N° 5: Acciones, omisiones o imprudencias temerarias; causal que, a grandes rasgos, necesita de a lo menos 2 elementos, y que estos, sean copulativos en lo factico – probatorio del procedimiento: i. Que la conducta imputable al trabajador sea de aquellas denominadas extremadamente imprudente o negligencia considerable; ii. Que tales conductas afecten entre otras, la salud de los trabajadores; b) 160 N° 7: Incumplimiento grave de las obligaciones contractuales; lo cual, por cierto, deberá ser determinado por la magistratura de un Tribunal de la República, y no por investigaciones secretas, que adolezcan de falta de publicidad, transparencia, bilateralidad, pruebas del todo objetables por ser evidentemente impertinentes e insuficientes, y fundamentos fácticos en los cuales se sustente. Requisitos que la contraría no podrá acreditar, pues es tan extensa la cantidad de hechos que le imputan al actor, que evidentemente no tendrá las herramientas necesarias, con las cuales acreditarlos. Hace presente que la demandada se basó derechamente en instrumentos no idóneos para tomar una decisión en extremo onerosa - gravosa tanto para él como para su grupo familiar, como lo es el despido del cual es objeto. Y no cualquier despido, sino que uno conforme al artículo 160 y sus derivados, lo cual en buenas cuentas, significa un enorme perjuicio a posteriori, pues como es bien sabido, ello implicará, que en lo sucesivo a la separación del trabajador a sus funciones, dicha causal estará consignada en el finiquito, el que deberá eventualmente ofrecerse ante futuras contrataciones, menoscabando su imagen como trabajador. A continuación, cita el artículo 168 del Código del Trabajo. Luego alega la improcedencia de descuento de aporte al seguro de cesantía. El artículo 13 de la Ley 19.728, dispone que si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicio en los términos que dicha disposición señala, y en su inciso 2°, dispone que se imputará a esa indemnización la parte del saldo la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a los cuales el asegurado pueda hacer retiros en
Fallo
por tanto, tener por deducida demanda por despido indebido, e indemnizaciones en contra de la demandada, ya individualizada, se acoja, y en definitiva, se condene a la demandada a las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1.- Que, se declare que la demandante fue despedida de forma indebida, o lo que el Tribunal determine conforme a derecho y en el mérito del procedimiento; 2.- Que producto de la declaración antedicha, se declare ha lugar los recargos señalados en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, esto es, en un 80% por ciento, lo que equivale a la suma de $1.715.217, o en su defecto lo que el Tribunal estime conforme a justicia y al mérito del proceso; 3.- Que se declare el pago íntegro de los descuentos ilegales AFC equivalente a la suma de $1.313.190, o lo que el Tribunal estime conforme a justicia; 4.- El pago íntegro de la indemnización de años de servicios, equivalente a la suma de $2.144.022, o lo que el Tribunal estime conforme a derecho; 5.- El pago íntegro de la indemnización sustitutiva de aviso previo, equivalente a la suma de $1.072.011, o lo que el Tribunal considere conforme a derecho y al mérito del proceso; 6.- Que se declare el pago íntegro de los descuentos ilegales al feriado proporcional equivalente a la suma de $361.014, o lo que el Tribunal estime conforme a justicia; 7.- Que, las sumas sean pagadas con reajustes e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, o lo que el Tribunal estime acorde a
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Calama, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que, comparece Nicolás Andrés Núñez López, cesante, domiciliado en Calle Nueva N°4380, ciudad de Iquique, departamento 706 norte, quien interpone demanda por despido indebido, cobro de prestaciones adeudadas e indemnizaciones en contra de su ex empleadora Enaex Servicios S.A., de giro fabricación de explosivos y productos de pirotec
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