2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SALAZAR/EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A. (PEPSICO)

Rol

S-13-2023

Fecha

4 de marzo de 2024

Materia

Costas, Indemnización adicional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Otras Indemnizaciones, Otras Materias Sindicales, Recargos, Reincorporación, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que han comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don CAMILO GODOY SAGREDO, don CRISTIAN BARRIGA PARRA, don DANIEL RODRÍGUEZ GUILLEN y don NICOLÁS SALAZAR DUQUES, todos con domicilio para estos efectos en Av. Presidente Kennedy N°5933, Of. 1502, Las Condes, Santiago, quienes interponen denuncia despido antisindical por vulneración del derecho a la libertad sindical, nulidad, reincorporación laboral, indemnización por daño moral y cobro de prestaciones, en subsidio, vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, indemnizaciones, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido (ley bustos) e indemnización por daño moral en contra de EVERCRISP SNACK PRODUCTOS CHILE S.A., empresa del rubro de su denominación, representada legalmente por doña MARIA ULACIA GUZMAN, de quien ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Cerrillos N°999, comuna de Cerrillos, Santiago, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que exponen: Señala respecto de Camilo Godoy Sagredo, que Ingresó a prestar servicios en calidad de Despachador DTS con fecha 01 DE ABRIL DE 2015, hasta el día 14 de diciembre del 2022, fecha en que fui despedido en virtud de la causal dispuesta en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, es decir “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Hago presente que primero comencé a prestar servicios a través de la sociedad ADECCO que es una E.S.T. que presta servicios en favor de la demandada, su contrato el carácter era de indefinido y prestando servicios en la Sucursal Santa Marta, sujeto a una Jornada de Trabajo de 07:00 AM a 20:00 PM, de lunes a viernes, y los días sábado de 08:00 AM a 16:30 PM, dice que la empresa lo hizo suscribir un Contrato de Trabajo sujeto a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22° del Código del Trabajo, pero dicha circunstancia no es real, como incluso queda acreditado con el motivo de fondo que

Fundamentos

fundamentos de proporcionalidad de su ilegítimo, ilícito e indebido obrar; (3) Que, se anule el acto de despido y se condene a la demandada a reintegrarnos a nuestras funciones en los términos contractuales pactados y, asimismo, se condene a la demandada a pagar todas las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la época del despido hasta nuestra efectiva reincorporación de cada trabajador; (4) Que, a modo de medida reparatoria contenida en el artículo 495°del Código del Trabajo, se condene a la demandada a pagar el daño moral que se nos ha provocado a causa del actuar culpable y antijurídico de la demandada, el cual se avalúa en la forma que se indica a continuación, o las sumas mayores o menores que se estime conforme a derecho determinar: (i) CAMILO GODOY SAGREDO: $6.711.672. (ii) CRISTIAN BARRIGA PARRA: $21.079.828. (iii) DANIEL RODRÍGUEZ GUILLEN: $6.067.344. (iv) NICOLÁS SALAZAR DUQUES: $10.036.422. (5) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 495° del Código del Trabajo, se indique concretamente las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales alegadas, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492° del mismo Código, incluidas las indemnizaciones que procedan, la aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas del Código y se remita copia de esta sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro; (6) Que, a modo de medidas reparatorias, se ordene a la demandada a realizar todas o algunas de las siguientes medidas: (i) Ordenar la Capacitación de las Jefaturas y Directores de la Empresa implicados en los despidos en cursos de respeto de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores; (ii) Otorgar un Finiquito a cada Trabajador demandante invocando como causal de despido la causal delartículo161° inciso primero del Código del Trabajo, si hacer alusión al presente juicio; (iii) Enviar a todos los Trabajadores de la Empresa una Carta de Disculpas Públicas por haber vulnerado los derechos fundamentales de los Trabajadores demandantes, señalando su compromiso de no volver a hacerlo; (iv) Publicar la mencionada Carta de Disculpas Públicas en el Diario Las Últimas Noticias, El Mercurio o cualquier otro de parecida relevancia de circulación nacional. (7) Que, se prohíba a la demandada contratar con la Administración del Estado durante los 02 años siguientes en que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4°de la Ley 19.886, o de la forma en que se estime conforme a derecho determinar; (8) Que, se declare que tenemos derecho a percibir el beneficio de la semana corrida, establecido en el artículo 45° del Código del Trabajo y demás normas pertinentes; (9) Que, se condena a la demandada a pagar la semana corrida adeudada, por el periodo trabajado de 01 de diciembre de 2020 al 31 de diciembre de 2022, por las sumas

Fallo

se declarará. En cuanto al cobro de prestaciones: DUODÉCIMO: Que los actores impetran el cobro de diferencia de feriado legal y proporcional, periodo 01/01/202 a 14/12/2022 o 28/12/2022 según sea el caso, por 30 días hábiles o 42 días corridos, por las sumas que señalan para cada demandante, o las sumas mayores o menores que se estime conforme a derecho determinar. A su turno la demandada, señala que nada adeuda a los actores por este concepto, y además opone excepción de pago. A este respecto, no existe prueba alguna en el proceso que permita determinar la procedencia de esta pretensión, teniendo presente, no resulta procedente hacer efectiva la presunción por no exhibición de un libro registro de asistencia, puesto los propios demandantes señalan es si libelo que pactaron en sus contratos de trabajo la aplicación del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, por lo que sabían perfectamente que esos registros no existían, porque la empresa no los lleva, de manera tal que, que tampoco se puede tener por cierta esta petición de manera tacita, por lo que será desestimada. DECIMOTERCERO: Que los actores solicitan se declare que tiene derecho a percibir el beneficio de la semana corrida. A este respecto, solo se dirá que revisados los respetivos “Detalles de Remuneración Variable”, denominado “Achieve More”, de cada uno de los trabajadores, se puede advertir que en el caso de los demandantes el sistema de remuneración variable por cumplimiento de metas mensuales

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Santiago, a cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que han comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don CAMILO GODOY SAGREDO, don CRISTIAN BARRIGA PARRA, don DANIEL RODRÍGUEZ GUILLEN y don NICOLÁS SALAZAR DUQUES, todos con domicilio para estos efectos en Av. Presidente Kennedy N°5933, Of. 1502, Las Condes, Santiago, quienes interponen denuncia despid

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