2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LÓPEZ/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA

Rol

T-2240-2022

Fecha

4 de marzo de 2024

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Cristina Melo Rivas, Abogada en representación convencional de don RICARDO ANDRÉS LÓPEZ GÓMEZ, C.I. 18.664.149-3, empleado, con domicilio en Pasaje Michiva 2.921, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de indemnizaciones en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA., del giro de su denominación, RUT: 76.134.946-5, representada legalmente por don Manuel Oyaneder Herranz,, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva 8.301, Quilicura; solicitando la admita a tramitación y, en definitiva, la acoja, con costas, en consideración a los antecedentes siguientes. Expone que su representado ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 10 de septiembre de 2013 servicios que prestó bajo subordinación y dependencia, y de forma ininterrumpida hasta la fecha de su despido. Las labores que desempeñaba eran de cajero en el supermercado Líder ubicado en calle Nonato Coo 3.108, Puente Alto. Y con fecha 23 de septiembre de 2022 se informa el término de los servicios por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Se suscribe finiquito con reserva de derechos ante Notario Público con fecha 06 de octubre de 2022, convención en la que se pagan y descuentan una serie de conceptos, siendo los atingentes a la materia de autos: ➢ Indemnización años de servicio $ 5.930.874 ➢ AFC $ (-954.018) La remuneración mensual del actor corresponde a la suma de $658.986. Expresa que los hechos vulneratorios tienen relación con lo siguiente, el día 15 de agosto de 2022 ante la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera el demandante activa fiscalización por “no dar cumplimiento a disposiciones legales referidas a los pactos sobre condiciones especiales de trabajo”, a la cual se le asigna la comisión N° 1305/2022/717. El inspector del trabajo actuante comparece en dependencia del supermercado Líder, ubicado en Nonato Coo 3.108, Puente Alto, con fecha 14 de septiembre de 2022, un mes después de la activación de la fiscalización, realizando la visita de fiscalización, conversar con trabajadores y determinar que no constata infracciones por haberse realizado una reunión de trabajo con el objeto de subsanar las situaciones. El día 23 de septiembre de 2022, esto es, 9 días después de la visita de fiscalización, se le comunica a su representado su despido por aplicación de la causal contenida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, documento del siguiente tenor: “Por medio de la presente, comunico a Ud. que la empresa Administradora de Supermercados Express Líder Ltda., ha decidido poner términos a su contrato de trabajo, a contar de hoy, fecha 23 de septiembre de 2022, de acuerdo a la causal establecida en el artículo 161, inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, fundado en la supresión y eliminación gradual

Fallo

fallo dictado por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago ya ha señalado que es ilegal la multifuncionalidad de los trabajadores que ha pretendido implementar la demandada al establecer el cargo de “operador de tienda”, -al que se hace referencia en la carta-, ordenándose que se definan los cargos que cada trabajador debe desempeñar. Añade que la comunicación de despido no indica las razones técnicas ni objetivas por las cuales se optó por su despido, con 9 años de servicio, en comparación con otros trabajadores de la compañía, sin reproches a su desempeño profesional durante su trayectoria en la empresa. Que, claramente, el despido de su representado no obedece a razones objetivas, sino que encuentra su fundamento en una acción premeditada de la demandada como represalia a la activación de una fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo, denuncia formulada por el demandante y cuya visita de fiscalización se realizó 9 días antes del despido. Señala que en el caso de marras, no se dan los presupuestos objetivos exigidos y, en consecuencia, no se da en la especie la causal invocada, sino que la decisión se fundó en la mera voluntad del empleador, mermando la estabilidad en el empleo y reafirma el hecho que el despido de la demandante carece de fundamento. Siendo así, se trata de un despido meramente potestativo, sustentado en el sólo querer de quien tomó la determinación de poner término al vínculo laboral. Argumenta al efecto y en relación al artículo 162 del Cód

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Cristina Melo Rivas, Abogada en representación convencional de don RICARDO ANDRÉS LÓPEZ GÓMEZ, C.I. 18.664.149-3, empleado, con domicilio en Pasaje Michiva 2.921, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de indemnizaciones en contra de ADM

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