MOLINA/FALABELLA RETAIL
Rol
T-100-2023
Fecha
2 de marzo de 2024
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Otras Materias Sindicales, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de Derecho que sirven de asidero a la demanda de autos, salvo aquéllos que reconozca expresamente en esta actuación, por lo que será carga legal de la demandante acreditar sus dichos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil con relación a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1) inciso 7° del Código del Trabajo, en especial, no es efectivo: • Que, en represalia por la interposición de la acción en autos RIT S – 47 – 2022, la empresa la haya “castigado” reduciendo en forma unilateral su remuneración, y dejando de pagarle las asignaciones de colación y movilización en el mes de diciembre de 2022. • Que, en su papel de dirigente sindical haya tenido que enfrentar incontables veces situaciones de conflicto con las jefaturas de la empresa en defensa de los intereses de sus representados. Ello fue descartado por los propios testigos de la parte demandante en autos RIT S – 46 – 2022 tramitados ante mismo Tribunal, acción interpuesta por la otra dirigente sindical doña Patricia Yáñez Fernández, actora también en autos idénticos al presente, RIT T – 102 – 2023, tramitados también ante este mismo Tribunal, causas que son patrocinadas por el mismo abogado demandante. • Que, en “represalia directa” por su labor sindical previa y apenas concluida ésta, se la haya “castigado” reduciendo unilateralmente su remuneración. • Que, se haya mermado en un 40% de su remuneración mensual. • Que, se haya generado un incipiente daño a sus cotizaciones previsionales y de seguridad social. • Que, corresponda pagar las prestaciones que reclama del mes de diciembre de 2022. • Que, haya sufrido un trastorno en sus finanzas. • Que, se haya perturbado su esfera psico - emocional. • Que, la empresa haya incurrido en un incumplimiento al contrato de trabajo. • Que, esta rebaja en sus remuneraciones no tenga justificación. • Que, este supuesto “menoscabo” pueda ser calificado como represalia en su contra por la interposición de la denuncia por pr
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, comparece KARIN ANA MOLINA MARTÍNEZ, cédula nacional de identidad, N° 15410409-7, chilena, casada, domiciliada en Pasaje Mar Egeo número 2481, Conchalí y de conformidad a lo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, interpone denuncia por lesión de derechos fundamentales y cobro de prestaciones laborales en contra la empresa Falabella Retail SA, del giro de su denominación, RUT: 77.261.280-k, representada en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo por don Cristian Carvajal Vera, cedula nacional de identidad N°12.640.711-4, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Catedral 1401, Piso 14, comuna de Santiago. SEGUNDO: Que, señala la denunciante que en represalia directa por la interposición de una denuncia por práctica antisindical con fecha 11 de agosto de 2022, su actual empleador la castigó reduciendo unilateralmente su remuneración y dejó de pagarle las asignaciones de colación y movilización, del mes de diciembre de 2022. Refiere que comenzó a prestar servicios para la sociedad denunciada en el mes de septiembre de 2003 en principio como guardia de seguridad, luego como guardia de bodega de valores y finalmente como vendedora primero en “textil” y después en “línea blanca”. El año 2008 fue elegida dirigente del “Sindicato de trabajadores de Empresa de Servicios Generales Falabella Zona Poniente SpA” con número de inscripción 13071656 del Registro Sindical Único de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte. Agrega que en diciembre de 2021 se produjeron nuevas elecciones para la directiva sindical, pero decidió no presentarse a esta elección, razón por la cual ese fue su último año como dirigente. Refiere que por simple aplicación de las máximas de la experiencia, en su papel de dirigente sindical tuvo que enfrentar incontables veces situaciones de conflicto con las jefaturas de la empresa en defensa de los intereses de sus representados, que en represalia directa por su labor sindical previa y apenas concluida ésta, su actual empleador la castigó reduciendo unilateralmente su remuneración, que esta decisión repentina y unilateral de su empleador significó una merma del 40% de su remuneración mensual y la generación de un incipiente daño previsional ya que tal merma afecta también sus cotizaciones a la Seguridad Social, que a raíz de lo anterior, en conjunto con otra ex dirigente en su misma situación, doña Patricia Lucía Yáñez Fernández, hizo una denuncia ante la Inspección del Trabajo la que fiscalizó a la tienda y la multó. Luego del pronunciamiento de la Inspección del Trabajo intentó infructuosamente que la empresa les pagara lo adeudado haciendo gestiones a diversos niveles. El fracaso de estas gestiones la obligó a efectuar una denuncia por práctica antisindical y cobro de prestaciones que dio lugar a la causa RIT: S-47-2022 caratulados MOLINA/FALABELLA RETAIL S.A. seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y en actual tramitación.
Fallo
Por tanto, si se sigue tramitando esta acción de daño moral, podría tener un doble resultado contradictorio o favorable al trabajador que precisamente se evita con la acción de litispendencia. En subsidio de las excepciones opuestas, contesta denuncia por vulneración de derechos fundamentales. 1.-No efectividad de haber incurrido en actos vulneratorios de derechos fundamentales. Doña Karin Ana Molina Martínez, indica haber sufrido una vulneración a su garantía de indemnidad por haber ejercido la acción en autos RIT S – 47 – 2022, así como, por la labor sindical que desarrolló hasta diciembre de 2021, indicando que, como consecuencia de ello, la empresa habría reducido en forma unilateral un 40% de sus remuneraciones mensuales al no pagar el haber “comisiones varias” y luego, por no pagar en forma íntegra la remuneración correspondiente al mes de diciembre de 2022 y, asignaciones de colación y movilización de ese mismo mes, haciendo alusión a una supuesta temporalidad entre la interposición de la acción y el acto lesivo (cuatro meses). En relación a la supuesta reducción unilateral de sus remuneraciones por haber dejado de pagar el haber “comisiones varias”, como ya se adelantó, se trató de un “beneficio” condicionado a la calidad de dirigente sindical, beneficio que existía por una condición que se extinguió y, por ende, la empresa no está obligado al pago del mismo. Incluso más, la propia actora reconoció declarando como testigo en autos RIT S – 46 – 2022, donde la deman
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que, comparece KARIN ANA MOLINA MARTÍNEZ, cédula nacional de identidad, N° 15410409-7, chilena, casada, domiciliada en Pasaje Mar Egeo número 2481, Conchalí y de conformidad a lo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, interpone denuncia por
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