1º Juzgado de Letras de Osorno

ANGULO/

Rol

V-91-2022

Fecha

16 de noviembre de 2023

Materia

OTROS VOLUNTARIOS

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Vespilia Ivexia Leiva Jerez, chilena, abogada, domiciliada en calle O’Higgins 583 oficina 7 Comuna y Provincia de Osorno, según Mandato Judicial, Repertorio N°6.126-2018, de fecha 13 de diciembre del año 2018, de la Notaria de José Robinson Dolmestch Urra en representación de JORGE JULIÁN ANGULO ÁLVAREZ, chileno, soltero, Agricultor, cedula nacional de identidad N° 15.276.599-1, domiciliado en Sector Rupanco, Pellinada Pichi Rio Negro, Comuna de Puerto Octay, Provincia de Osorno, vengo en nombre de mi representado, quien en su calidad de Curador General, Legitimo y definitivo de ISABEL ÁLVAREZ ANGULO, chilena, soltera, labores del hogar, cedula nacional de identidad N° 10.919.846-3, domiciliada en Sector Rupanco, Pellinada Pichi Rio Negro, declarada Interdicta por sentencia definitiva de fecha 3 de Septiembre del año 2.016, en causa RolV-87-2.016, del 1° Juzgado de Letras de Osorno, inscrita a fojas 1.446, Numero 1.365 del año 2.017, en el Registro de Prohibición del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, que se acompaña en Otrosí respectivo, y por ende solicito que sea autorizado por S.S para la enajenación de los derechos del bien raíz inscrito a fojas 1.299, número 1.093, del año 2.033 (Sic) Registro del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, Rol de Avaluó Fiscal, 157-163 de la Comuna de Puerto Octay. LOS HECHOS: Isabel Álvarez Angulo, es dueña de Derechos en el Inmueble, ubicado en Rupanco, Comuna de Puerto Octay, Provincia de Osorno, que corresponde al Lote I del plano archivado bajo la letra R-664, inscritos a su nombre a fojas 1.299, número 1.093, del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, Rol de Avaluó Fiscal, 157-163 de la Comuna de Puerto Octay. Actualmente mi representado se encuentra al cuidado de su madre Isabel Álvarez Angulo, quien padece discapacidad mental según consta en certificado que se acompañada por resolución de fecha 31 de Marzo del año 2.016, dictamen de la Oficina de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Osorno, se d

Fundamentos

CONSIDERANDO: De los antecedentes emana que ISABEL ÁLVAREZ ANGULO fue declarada interdicta por demencia; que JORGE JULIÁN ANGULO PÉREZ, su hijo, fue nombrado Curadora General de ella; que dicha Interdicta es dueña de derechos en el inmueble ubicado en Rupanco, comuna de Puerto Octay, Provincia de Osorno, denominado Lote uno del plano de archivado bajo la letra R guión seiscientos sesenta y cuatro inscrito a fojas 1.299 N° 1.093 del Registro de Propiedad de 2.003 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno; que la citada interdicta vive con su curador; que testigos informaron sobre la necesidad de vender los derechos de la interdicta en los inmuebles, porque permitirá solventar sus gastos de manutención y cuidado, y mantener su calidad de vida; que las hermanas de la interdicta han vendido sus derechos hereditarios en el inmuebles, que existe una oferta de compra de los derechos por$ 230.000.000; que el Servicio de Impuestos Internos, según certificado de avalúo fiscal, fijó para el inmueble enrolado bajo el número Rol 157-163 de la Comuna de Puerto Octay, totaliza $37.204.911.,. Y el Defensor Público manifestó Código: RGEXXJEZZXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl opinión de autorizar la enajenación, en pública subasta, en el precio mínimo de $ 230.000.000. Y VISTO ADEMÁS los artículos 393, 394, 582, 764, 766, 769 y 770 del Código Civil; y 817, 818, 819 y 891 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

Por lo expuesto anteriormente y como se probará en la audiencia respectiva se hace necesaria la venta del inmueble ya individualizado. EL DERECHO: La razón jurídica que da curso a este libelo la encontramos en el Título XXI del Libro I Código Civil el cual en su artículo 390, establece que “Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan, y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones” y a la vez, el artículo 391, agrega la obligación que tiene el tutor o curador de conservar y administrar los bienes del mismo. A su vez, y entrando en particular en la materia de esta demanda, se dispone que según artículo 393 del Código Civil, se señala “No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta”. Bajo esta disposición, también podemos considerar aquellos elementos del artículo 394, el cual establece la forma en la cual debe realizarse la venta de dichos bienes, sin importar la parte a la que esta corresponda. En mérito de lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en el Título XXI del Libro I Código Civil, y particularmente en los artículos citados anteriormente. Por tanto, ruego a US, se sirva tener a bien autorizar la enajenación de los d

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : V-91-2022 CARATULADO : ANGULO/ Osorno, diecis is de Noviembre de dos mil veintitr sé é VISTOS: Vespilia Ivexia Leiva Jerez, chilena, abogada, domiciliada en calle O’Higgins 583 oficina 7 Comuna y Provincia de Osorno, según Mandato Judicial, Repertorio N°6.126-2018, de fecha 13 de diciembre del año 2018, de la Nota

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica