Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

DÍAZ/UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS

Rol

O-304-2023

Fecha

4 de marzo de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Dice que el 21 de marzo de 2023, recibió una notificación de la demandada en que se le comunica de que cesaba en sus funciones a contar del 1 de abril del año 2023, es decir, los servicios finalizarían el 1 de abril del año 2023, produciéndose la separación efectiva ese mismo día, sin expresar la causa, sin dar cuenta del estado de cotizaciones previsionales, entre otras omisiones. Afirma que no fue contratada como funcionaria en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución. Señala que a pesar de las labores genéricas descritas anteriormente por las cuales prestó sus servicios, se le contrató bajo la norma del artículo 11 de la Ley N° 18.834, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. Sin embargo, dicha disposición establece determinadas exigencias adicionales cuales son: a) Que se traten de labores accidentales; b) Que no sean habituales; y c) Que se trate de cometidos específicos. Sostiene que las labores prestadas jamás fueron accidentales, tampoco se trató de labores no habituales de la Institución, ni mucho menos los servicios que prestó a su ex empleador se pueden catalogar de específicos, puesto que la relación con su ex empleador se llevó a cabo fuera del marco legal que establece el artículo

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que en estos autos Rit O-304-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, doña REBECA NOEMI DIAZ SUBIABRE, chilena, Fotógrafa, soltera, cédula nacional de identidad N° 16.237.653−5, domiciliada en Villa Valle del Sur, calle Milonita N° 5780, comuna de Puerto Montt, región de los Lagos, deduce demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General Laboral por Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS, Rol Único Tributario Nº 70.772.100− 6, representada en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por doña Anita Patricia Dörner Paris, ambos domiciliados para estos efectos en Camino Chinquihue Km6 Nº 6, Comuna De Puerto Montt, Región De Los Lagos. Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 1 de octubre del año 2010, hasta el momento del despido injustificado del que fue víctima el día 1 de abril del año 2023. Sostiene que desempeñó sus servicios para la Universidad de los Lagos como Apoyo Fotográfico, Audiovisual y en Ilustraciones para Eventos de la Universidad, en el Campus Puerto Montt, a contar del 1 de octubre del año 2010 hasta el 1 de abril del año 2023, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Refiere que durante todo este período desempeñó un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de La Universidad. Fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Indica que las labores que desempeñó durante todo el período, las hizo sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie por su comportamiento laboral, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de sus funciones, debiendo realizar numerosas labores por un extenso período. Hace presente que, en abierta infracción a la legislación aplicable, los contratos celebrados con el demandado corresponden a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”, pero en realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Arguye que el 1 de abril del año 2023, fue despedida por la Universidad de manera irregular, faltando a todo requisito legal. En efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Dice que el 21 de marzo de 2023, recibió una notificación de la demandada en que se le comunica de que cesaba en sus funciones a contar del 1 de abril del año 2023, es decir, los

Fallo

fallo de unificación de jurisprudencia que cita, no es procedente aplicar la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, la nulidad del despido, a una relación laboral cuya existencia ha sido declarada judicialmente, y que ha tenido su origen en un vínculo a honorarios con un órgano público. Pide tener por contestada la demanda de autos, en los términos precedentemente expuestos, y, en su oportunidad rechazarla en todas sus partes, con expresa condena en costas, resolviendo: 1. Que entre las partes no ha existido una relación laboral, sino que por el contrario una sometida al estatuto especial de la Universidad de los Lagos y que se rigió por los respectivos convenios de honorarios. 2. Que se rechacen todas las indemnizaciones y prestaciones solicitadas, declarando la prescripción de los feriados legales alegada. 3. Que se condene en costas a la parte demandante. TERCERO: Que la parte demandante rindió los siguientes medios de prueba: Prueba documental: 1. Notificación N°1, emitida por la Liliana Sáez Engesser, Directora Gestión del Desarrollo Humano, Universidad de los Lagos, de fecha 21 de marzo de 2023, para Rebeca Noemí Díaz Subiabre. 2. Set de Contratos de Prestación de Servicios, celebrados entre la Universidad de Los Lagos, (en adelante “la Universidad”) y Rebeca Noemí Díaz Subiabre, respecto de los siguientes periodos: a) Enero a junio, inclusive del año 2015. b) Julio a diciembre, inclusive del año 2015. c) Enero a junio, inclusive del a

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Puerto Montt, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos, Oídos y considerando: PRIMERO: Que en estos autos Rit O-304-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, doña REBECA NOEMI DIAZ SUBIABRE, chilena, Fotógrafa, soltera, cédula nacional de identidad N° 16.237.653−5, domiciliada en Villa Valle del Sur, calle Milonita N° 5780, comuna de Puerto Montt, región de los Lagos, deduce

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