AC SECURITY LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO
Rol
I-67-2023
Fecha
1 de marzo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT I-67-2023 compareció AC SECURITY LIMITADA RUT 76.071.685-5, representada por doña Carolina Andrea Barcenas Monarchk, abogada, cédula nacional de identidad Nº 13.741.560-7, ambos con domicilio en Valentín Letelier Nº 1350, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, representada por don Juan Antonio Sánchez Pinto, funcionario público, ambos domiciliados en Freire 1117. Reclama en contra de la Resolución Administrativa N° 1003- 15837/2023 de 17 de octubre de 2023, que se pronunció sobre la Reconsideración Administrativa de Multa deducida por su parte en contra de la multa de Nº 1003.7556.23.61-1-2-3, de 30 de junio de 2023. La resolución recurrida acogió parcialmente la reconsideración administrativa rebajando al 50% las multas Nº 1 y 2 confirmando la multa 3 impuesta. Reclama dicha resolución en los hechos y en el Derecho solicitando que la referida Resolución sea dejada sin efecto y con ello se dejen sin efecto las multas aplicadas o las rebaje al máximo legal. Transcribe la resolución de multa en lo que a los hechos infraccionales se refiere. Alega error de hecho del Inspector del Trabajo al resolver, al no decretar invalidación de las multas por vulneración del principio “non bis in idem”. Ha incurrido en error de hecho y aun de Derecho el Inspector del Trabajo al resolver, ya que no ha considerado que al momento de analizar una multa, se debe tener principalmente en cuenta que ella implica la tipificación precisa de la infracción que, eventualmente, habría cometido el fiscalizado. Es decir ha obviado el Inspector del Trabajo que dentro de lo que se conoce como teoría de la pena -puesto que la multa no es más que una forma en que puede revestir el poder sancionador del Estado- es preciso, en materia administrativa, que ocurran dos cosas ineludiblemente: en primer lugar, la existencia previa de una ley que crea la figura infraccional, y por otra parte la resolución del ent
Fundamentos
motivos que le facultaba legalmente para dejar sin efecto una multa o para rebajarla a su máximo legal, es que el administrado demostrase el error de hecho del fiscalizador, o que ha corregido la infracción en la medida de sus posibilidades. Pide que el tribunal tenga en cuenta que ha obviado el Inspector del Trabajo, que todo el reproche infraccional al que ha sido sometida mi representada, deriva de un único hecho, cual es, no haber dado cumplimiento al acta de audiencia de fecha 05/06/2023, en la que la demandante comprometió el pago de los valores reflejados en la misma con tope al 08 de junio de 2023. No obstante se demostró que la demandante efectivamente cumplió con lo acordado, adjuntándose al recurso copia del pago efectuado por la cantidad acordada el que se materializó dentro de plazo, motivos por los cuales la presente multa (subsumida en una sola de 60 UTM), debió ser dejada sin efecto por error de hecho o, en subsidio, rebajada a su máximo legal por corrección, de manera que al no hacerlo así el Inspector del Trabajo ha incurrido en error de hecho que es menester enmendar por esta vía. En definitiva pide que se deje sin efecto la resolución recurrida y que con ello se dejen íntegramente sin efecto las multas aplicadas o las rebaje al máximo legal, con costas. Al contestar la demanda, la demandada solicita su rechazo. Niega todas las afirmaciones en ella vertidas, salvo lo que expresamente reconoce. En cuanto a los antecedentes previos dice que a raíz de reclamo administrativo interpuesto por el trabajador Ramiro Cuevas, se citó a comparendo de conciliación N°1003/2023/712, efectuado con fecha 05.06.2023; en dicha oportunidad empresa comprometió pago mediante transferencia para el día 08.06.2023 obligándose a remitir copia del respetivo comprobante a la conciliadora actuante, indicándose además que dicho incumplimiento podría constituir infracción a lo dispuesto en el artículo 73,163 y 177 del Código del Trabajo. Así también, empresa fue citada para el día 09.09.2023 para suscribir finiquito. Llegado el día comprometido en cuestión, la empresa no envió comprobante alguno a la conciliadora encargada, así como tampoco concurrió a la firma del instrumento comprometido el día 09.06.2023 cursándose el día 30.06.2023 multas por las infracciones contenidas en las normas legales antes indicadas; transcribe los hechos infraccionales. El 30 de junio de 2023, empresa hace uso del derecho contemplado en el artículo 511 del Código del Trabajo presentando reconsideración administrativa respecto de las 3 multas impuestas. Respecto de todas las multas se alegó error de hecho, fundado en infracción al principio Non Bis In Ídem, y además error de hecho toda vez que existe cumplimiento de la infracción y ausencia de perjuicio al trabajador. Mediante resolución N°1003-10881/2023 de 03 de agosto de 2023,
Fallo
se resuelve la petición rebajando respecto de las N°1 y N°2 en un 50% de su cuantía original y rebajando la multa N°3 en un 50% de su cuantía original, en atención a las consideraciones que se exponen en la resolución, las que transcribe. Que se presenta demanda ante este tribunal respecto a la resolución recién transcrita, replicando idénticos argumentos a los ya indicados mediante la reconsideración. Precisa el objeto del juicio. Dice que de esta forma queda claramente establecido que lo controvertido no es la procedencia de la aplicación de la multa, sino que el acto administrativo reclamado. De este modo, el objeto de este juicio es revisar lo ajustado a derecho de la Resolución 1003-15837/2023 que se pronuncia respecto de la solicitud de reconsideración de multa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 511 del Código del Trabajo y a los fundamentos invocados por el reconsiderante en aquella oportunidad. Lo anterior resulta relevante a la hora de determinar los hechos a probar en esta causa y los medios probatorios de que se valdrán los litigantes para acreditar sus pretensiones, toda vez que lo expuesto radica en un efecto probatorio fundamental: el centrar la discusión en los elementos de acreditación aportados en sede administrativa, sin poder extenderse ya, a nuevos antecedentes no presentados para la elaboración de la resolución impugnada en este proceso. En cuanto a las alegaciones y defensas, dice que respecto a las alegaciones relativas al principio non bis in íde
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Osorno, uno de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa RIT I-67-2023 compareció AC SECURITY LIMITADA RUT 76.071.685-5, representada por doña Carolina Andrea Barcenas Monarchk, abogada, cédula nacional de identidad Nº 13.741.560-7, ambos con domicilio en Valentín Letelier Nº 1350, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE O
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