Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

CARVAJAL/FISCO DE CHILE

Rol

T-463-2022

Fecha

1 de marzo de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses, Reincorporación, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

visto afectado de alguna forma por la necesaria dedicación en momentos tan difíciles para nuestro país, pero en vez de apoyarlo, la decisión fue desvincularlo, con un diagnóstico que hasta el día de hoy genera dudas. En cuanto al derecho a la integridad física y psíquica, señala al respecto que esta norma se encuentra consagrada como un derecho fundamental en el artículo 19 N°1 de nuestra constitución, y en el ámbito legal en el artículo 5o del Código del Trabajo, que consagra legalmente la función limitadora que tienen los derechos fundamentales respecto de los poderes empresarios. "El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectarla intimidad, la vida privada o la honra de éstos". Esta norma está llamada a ser la idea matriz que posibilite una interpretación garantista de los derechos fundamentales en las relaciones laborales. Es del caso que su empleador no cumplió con su obligación de cuidar la salud de sus trabajadores. Conducta Discriminatoria por parte del Empleador de mi Mandante. La conducta de la Empleadora del actor ha sido discriminatoria en cuanto a disponer el retiro absoluto de la Armada de Chile por "Enfermedad". En ese orden es dable señalar lo preceptuado en el artículo 2 del Código del Trabajo en su inciso tercero: "Son contrarios a los principio de la leyes laborales los actos de discriminación". De lo relatado, es evidente, que la conducta del ex empleador ha sido discriminatoria en cuanto a la enfermedad diagnosticada, sin tener un solo diagnóstico certero, negándose al aporte de antecedentes externos de médicos particulares, que refuerzan el carácter laboral del Trastorno Adaptativo diagnosticado, y no el trastorno de Personalidad que se indica sufre mi representado. Artículo 19 N° 16° "La libertad de trabajo y su protección". Ya mencionado en el punto anterior, en particular, se vulnera además la estabi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa en Procedimiento de tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales, se ha iniciado por demanda interpuesta por don JOSE LUIS CARVAJAL DOSQUE, chileno, divorciado, Sargento Primero de la Armada de Chile (R), Cédula de Identidad número 14.061.872- 1, Calle Los Pensamientos 650, A-304, Condominio Mirador del Valle, Viña del Mar en contra de en contra del FISCO DE CHILE, ente jurídico que personifica al Estado de Chile, rol único tributario N° 61.806.000- 4, representado por don MICHAEL WILKENDORF SIMPFENDORFER, Abogado, Procurador Fiscal de Valparaíso, región de Valparaíso, ambos domiciliados en calle Prat N° 772, Valparaíso, en representación de la ARMADA DE CHILE, rol único tributario N° 61.102.019-8, representada por don JUAN ANDRES DE LA MAZA LARRAÍN, Comandante en Jefe, cédula nacional de identidad N° 7.025.884-6, ambos con domicilio en Plaza Sotomayor N° 592, Valparaíso, solicitando se acoja la demanda de tutela laboral, por vulneración de las garantías constitucionales del art. 19 N° 1 y N°16 de la Constitución Política de Chile, que derivaron en un despido injustificado y vulneratorio de garantías fundamentales y en consecuencia se ordene su reincorporación en el cargo y grado que le corresponde actualmente, con todos sus derechos previsionales y se le pague toda su remuneración con intereses y reajustes correspondientes o, en subsidio, en el caso improbable de no ser reincorporado, solicita una indemnización de perjuicios por Daño Moral, por la suma de $35.000.000 (treinta y cinco millones), producto del actuar del empleador cortó una carrera profesional de a lo menos 7 años más en la institución, producto de un diagnóstico errado, y un tratamiento negligente. SEGUNDO: Que la demandante sostuvo que a los 17 años decide postular a Escuela de Grumetes, pasando los todos exámenes requeridos por la institución, ingresando por vocación a la Armada de Chile en febrero de 1999. Se graduó en diciembre del año 2000. Se inserta al servicio con el grado de Marinero. Con sus calificaciones militares, académicas y capacidades físicas obtiene una buena antigüedad, la que permite especializarse en la institución, ingresando a la Escuela de Sanidad Naval y egresando como "Enfermero Naval" en diciembre 2002. Vista sus buenas calificaciones en período de instrucción y desempeño laboral, se le permite postular a una Subespecialidad en 2005, ingresando como alumno nuevamente el 2006 a la Escuela de Sanidad Naval, egresando con el Título de "Técnico de Apoyo Clínico en Anestesia". Desempeñándose correctamente en las distintas reparticiones en las cuales la institución le había destinado hasta su desvinculación. En marzo del 2017, la Institución, designa transbordo a Hospital Naval "Almirante Adriazola" ubicado en la ciudad de Talcahuano, lugar ya conocido por el actor, por prestar servicios post terremoto 27 Febrero de 2010 en calidad de Enfermero Anestesista y otras actividades como Marino en Zona de Catástrofe

Fallo

Por lo expuesto, en ambas sedes de tutela de derechos fundamentales el denunciante esgrime como principal alegación para fundamentar las presuntas transgresiones constitucionales, la supuesta ilegalidad o arbitrariedad del acto administrativo que que dispuso su exoneración de la Armada de Chile. Así, el artículo 485 inciso final del Código del Trabajo busca precaver que puedan existir decisiones contradictorias de dos Tribunales de la República, por lo que se acogerá la excepción planteada, razón por la cual la presente acción no puede prosperar. NOVENO: Que, a mayor abundamiento, si se entendiera que los hechos que aquí se denuncian son distintos de los que dan sustento al Recurso de Protección 2264-2022, lo cierto es que las vulneraciones denunciadas tampoco se configuran. En efecto, el actor don José Luis Carvajal Dosque, Sargento I° (R), de la Armada de Chile, dedujo acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, fundada en la decisión adoptada por la Comisión de Sanidad de la citada Institución en cuanto lo declara como no apto para el servicio, por poseer una condición psiquiátrica incompatible con éste, la que sirvió de sustento para disponer su retiro absoluto de la Armada. Señaló que a los 17 años decidió postular a la Escuela de Grumetes aprobando todos los exámenes requeridos por la Institución, ingresando a la Armada de Chile en febrero del año 1999. En atención a sus calificaciones militares, académicas y capacidades

Texto Completo (Preview)

MATERIA : VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEMANDANTE : JOSE LUIS CARVAJAL DOSQUE DEMANDADO : FISCO DE CHILE. ARMADA DE CHILE RIT : T-463-2022 RUC : 22-4-04269995-3 Valparaíso, uno de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa en Procedimiento de tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales, se ha iniciado por demanda interpuesta por don J

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