GONZÁLEZ/FUNDACION EDUCACIONAL EL SALVADOR
Rol
O-49-2022
Fecha
29 de febrero de 2024
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1, comparecen los abogados Eduardo Vivanco Manríquez, cédula de identidad N° 10.666.115-4, domiciliado en Caupolicán N° 567, Of. 606, Edificio La Hechicera, comuna de Concepción, y Catalina Gonzalez Cornejo, cedula de identidad 18.000.471-8, domiciliada en Vergara N° 749, comuna de Santiago, en representación de Carmen Gonzalez Gutiérrez, profesora, cédula de identidad N°13.536.164-K, domiciliada en Av. Diego Portales n°908, El Salvador, comuna Diego de Almagro, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general, por despido improcedente, su convalidación y cobro de prestaciones, en contra de Fundación Educacional El Salvador, de giro educacional, Rol Único Tributario N°73.435.300-0, representada legalmente por Ramón Ángel Jara Zavala, RUN N° 9.860.498-7, Director Ejecutivo, ambos con domicilio en calle Diego Portales N°1510, El Salvador, comuna de Diego de Almagro, en razón de los antecedentes que expone: Indica, que con fecha 04 de abril de 2011 fue contratada mediante contrato de trabajo de carácter indefinido para desempeñarse como DOCENTE de aula en el liceo Diego de Almeida de El Salvador, trabajo que desempeño hasta el día del término de la relación laboral. Agrega, que sus remuneraciones se componían de diversas partidas, las que fueron reconocidas en el comparendo de conciliación por su ex empleadora, de lo que se desprende que su Total Haberes al término de la relación laboral ascendía a la suma de $1.558.376, para efectos de determinar su remuneración conforme al artículo 172 del Código del Trabajo. Refiere, que con fecha 15 de diciembre de 2021, se emite carta aviso de despido en que se le comunica que se pondrá término a la relación laboral que la vinculaba a la demandada a contar del día 28 de febrero de 022, señalando como causal del despido la del artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la empresa. Relata, que la demandada no ha efectuado la declaración y pago del total d
Fundamentos
motivos por los cuales se le está ingresando a la cesantía, para no dejarlo en la indefensión y no violar el debido proceso. En cuanto a la causal, la doctrina y jurisprudencia se encuentra conteste en que es objetiva, se debe fundar en hechos objetivos, externos y ajenos a la voluntad del empleador, la propia ley limita su discrecionalidad. Los hechos deben ser graves y por sí mismos justificar la separación de este trabajador en específico. Por último, sostiene que en cuanto a la convalidación del despido, según lo señala el inciso 5º del art. 162 del Código del Trabajo, el despido del que fue objeto no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo y la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el Contrato de Trabajo durante todo el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación en que se le informe del pago de estas cotizaciones, es decir, hasta que el despido sea convalidado. Pide, tener por interpuesta demanda en procedimiento por despido improcedente, convalidación del mismo y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador Fundación Educacional El Salvador, acogerla a tramitación y, en definitiva, se declare: 1. Declare que para los efectos de la presente causa su última remuneración mensual conforme al artículo 172 del Código del trabajo ascendía a la suma de $1.558.376. Que, conforme a ella, le corresponde el pago de una indemnización por años de servicio ascendente a la suma de $17.142.136, correspondiente a 8 años de servicio, la que es objeto de cobro en causa caratulada GONZALEZ/FUNDACION EDUCACIONAL EL SALVADOR, RIT J-6-2022, del ingreso de cobranza laboral y previsional de este mismo Tribunal, por lo que no forma parte de la presente demanda. 2. Declare que el despido de que fue objeto el día 15 de diciembre de 2021 y que se hace efectivo a contar del 28 de febrero de 2022 es improcedente, y condene a la demandada al pago del recargo del 30% de la indemnización por años de servicios según lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, equivalente a $5.142.641. 3. Declare que se adeudan las cotizaciones del fondo de cesantías correspondientes a los meses de meses octubre y noviembre de 2013 y febrero de 2014, y condene a la demandada a pagarme las mismas, ya que fueron estas pagadas por el actor. 4. Conforme a lo solicitado en el apartado anterior, condene a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación que informe sobre el pago de cotizaciones adeudas o la convalidación del despido. 5. Todo lo anterior con los reajustes e intereses según los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y las costas de la causa. A folio 12, comparece el abogado RAUL WEISHAUPT HIDALGO, abogado, con domicilio en calle O’Higgins N° 716 oficina 22, comuna de Copiapó, en r
Fallo
por tanto un hecho objetivo, y ajeno a la voluntad del empleador. Expone, que la norma no define qué debe entenderse por las necesidades de la empresa, limitándose a señalar, a modo de ejemplo, algunas situaciones que dan lugar a la aplicación de la norma. Según la doctrina, la causal de necesidades de la empresa se asocia con motivos de índole económico, tecnológico o estructural, inherentes a la persona del empleador, como son las causas relacionadas con el funcionamiento de la empresa, derivadas de un excedente de mano de obra o la reducción de los puestos de trabajo por razones económicas o técnicas. Indica, que la jurisprudencia ha considerado que se configura la causal en cuestión cuando existen procesos de racionalización de la empresa que obligan al empleador a prescindir de los servicios del trabajador, como también cuanto existen cambios en las condiciones de la economía, que tienen como consecuencia una caída en la inversión de la empresa. Así, no se advierte que la causal exija para su procedencia la existencia de una “crisis total” o de carácter permanente, que ponga en un grave peligro la subsistencia de la empresa. De hecho, uno de los supuestos expresados por el legislador para que se configure esta causal de término corresponde a la “modernización de los servicios”, cuestión que claramente no requiere de una crisis económica para que ocurra. Agrega, que la carta de término de contrato sí satisface el estándar requerido por el legislador y la jurisprudencia
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Diego de Almagro, uno de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1, comparecen los abogados Eduardo Vivanco Manríquez, cédula de identidad N° 10.666.115-4, domiciliado en Caupolicán N° 567, Of. 606, Edificio La Hechicera, comuna de Concepción, y Catalina Gonzalez Cornejo, cedula de identidad 18.000.471-8, domiciliada en Vergara N° 749, comuna de Santiago, en repr
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