OSORIO/SISEG SPA
Rol
O-7077-2022
Fecha
29 de febrero de 2024
Materia
Costas, Daño moral, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Comparecen ante este Tribunal don Christian Alonso Osorio Espejo, RUT: 21.340.535-7, chileno, domiciliado en Pasaje Las Carabelas N°455, comuna de Colina, Región Metropolitana. Representado legalmente por don Rodrigo Andrés Albornoz Pollman, RUT: 10.410.236-0, abogado, con domicilio en Pasaje Doctor Sótero Del Río N°326, Of. 1301, comuna de Santiago, Región Metropolitana y deduce demanda laboral por despido indirecto, recargo legal, nulidad del despido, régimen de subcontratación, daño moral y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de SISEG SPA., RUT: 76.440.524-2, representada legalmente por don Matías Ernesto Pérez Manghi, argentino, RUT: 48.182.959-3, ambos con domicilio en calle Suecia N°84, Oficina 152, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Funda su acción en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Indica que con fecha a 2 de agosto de 2021 se suscribió contrato de trabajo entre el Sr. Osorio y SISEG S.P.A. para desempeñar funciones de Guardia de Seguridad en el Edificio Puertas de Chicureo, ubicado en Calle Puerta Oriente N°361, comuna de Colina, Región Metropolitana. Menciona que la jornada laboral consistía en 45 horas semanales distribuidas en cuatro días de trabajo continuos, seguidos de cuatro días de descanso continuos, en un horario diurno de 08:00 a 20:00 horas y/o cuatro días de trabajo continuos, seguidos de cuatro días de descanso continuos, con un horario nocturno de 20:00 a 08:00 horas, ambos con una jornada diaria de 12 horas y un tiempo destinado para la colación de una hora, imputable a la jornada. Señala que respecto a la remuneración mensual, para efectos del artículo 172 inciso primero del CT, es por la suma de: $600.453.- El término de la relación laboral se produjo por auto despido el 7 de octubre de 2022, debido al incumplimiento grave de las obligaciones laborales de la demandada, enviando carta vía correo certificado dirigida a su empleador y a la respectiva Inspección del Trabajo, en virt
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en audiencia preparatoria de juicio, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Estipulaciones del contrato de trabajo. 2. Efectividad de haber terminado el contrato por auto despido y efectividad de los hechos invocados en el mismo. 3. Efectividad de adeudarse feriados, turno y remuneraciones. 4. Daño sufrido por el demandante, imputabilidad y causalidad del mismo. SEGUNDO: Que, en audiencia de juicio, la parte denunciante se valió de la siguiente prueba: Documental, legalmente incorporada y no objetada de contrario, consistente en: 1. Carta de despido indirecto enviada por el actor a la demandada y notificación de auto despido remitida a la Inspección Comunal del Trabajo respectiva, ambas con fecha 7 de octubre de 2022, adjunto a los comprobantes de envío de Correos de Chile de cada una de las cartas. 2. Contrato de trabajo entre las partes de fecha 2 de septiembre de 2021. 3. Liquidación de remuneración del actor correspondiente al mes de abril de 2022. 4. Set de 3 licencias médicas otorgadas al actor. 5. Certificado de cotizaciones del actor emitido por AFP UNO, de fecha 28 de septiembre de 2022. 6. Certificado de cotizaciones del actor emitido por FONASA, de fecha 28 de septiembre de 2022. 7. Certificado de cotizaciones del actor emitido por AFC CHILE, de fecha 28 de septiembre de 2022. 8. Captura de pantalla de chat sostenido entre el actor y Supervisor Alejandro Ormeño, de fechas 1, 12 y 23 de julio de 2022. Confesional: Se citó a absolver posiciones al representante legal de la demandada SISEG SPA don Matías Ernesto Pérez Mangui, quien no comparece, solicitando se haga efectivo el respectivo apercibimiento legal. Como se pide en sentencia definitiva podrán estimarse como tácitamente admitidas las alegaciones efectuadas por la parte demandante en su demanda, si se estima conveniente por esta sentenciadora y su mérito probatorio no se ve controvertido con otro medio de prueba acompañado al juicio. Testimonial: 1. Ivonne Rebeca Muñoz Garrido. RUT. 15.365.511-1. Oficios: Se incorporan los oficios solicitados a: 1. AFC CHILE 2. FONASA Exhibición Demandada Principal SISEG SPA: 1. Los Últimas tres liquidaciones de remuneración de 30 días íntegramente trabajados. 2. Comprobante o registro de pago de remuneraciones correspondientes a turno desempeñado el día 27 de junio de 2022, y a la remuneración de julio de 2022. 3. Libro de asistencia del demandante correspondiente al año 2022. No se exhiben los documentos, solicitando la parte demandante se haga efectivo el respectivo apercibimiento legal. Se acoge parcialmente la solicitud solo respecto de los documentos 1, 2 y 3, siempre y cuando se logre acreditar que efectivamente ejerció el turno que se cobra con fecha 27 de junio de 2022 y que devengó el derecho a percibir remuneraciones durante el mes de julio de 2022 en los términos expuestos en la demanda. Respecto de todos los documentos requeridos a exhibir, siempre
Fallo
Por tanto, destaca que la demandada no sólo ha incumplido una obligación contractual y legal conforme al Decreto Ley N°3500, sino que además se ha apropiado indebidamente de dineros que no le pertenecían, configurando el delito de apropiación indebida tipificado en la Ley 17.322 y en el Código Penal Chileno, dineros que eran del suscrito, indicando que lo anterior lo afectará en el futuro. Menciona que, el ex empleador adeuda el pago del turno de trabajo realizado el día 27 de junio de 2022 (día feriado) y la remuneración completa correspondiente al mes de julio de 2022. En tal sentido, el turno adeudado asciende a $50.000 y la remuneración de julio de 2022 corresponde al monto de $600.453.- Indica que se produce daño moral con toda lesión menoscabo, detrimento, molestia o perturbación a un simple interés del que sea titular una persona, como lo es en este caso para el suscrito, señalando su condición psicológica estando inicialmente sano, y en la condición final luego de ocurridas las situaciones que derivaron en el despido indirecto del actor. En consecuencia, menciona que lo ocurrido ha significado padecer episodios de irritabilidad e inestabilidad emocional. De esta forma, menciona que el artículo 2.329 del Código Civil dispone imperativamente la reparación de todo daño sin distinguir la naturaleza de éste y por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. Añade que, el término de la relación laboral ha p
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparecen ante este Tribunal don Christian Alonso Osorio Espejo, RUT: 21.340.535-7, chileno, domiciliado en Pasaje Las Carabelas N°455, comuna de Colina, Región Metropolitana. Representado legalmente por don Rodrigo Andrés Albornoz Pollman, RUT: 10.410.236-0, abogado, con domicilio en P
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