1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

WOM S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO

Rol

I-686-2023

Fecha

29 de febrero de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que, comparece doña MARÍA FRANCISCA MONTENEGRO HUNTER, abogada, cédula de identidad N° 16.418.682-2, en representación de WOM S.A., persona jurídica del giro de las telecomunicaciones, RUT 78.921.690-8, ambos domiciliados para estos efectos en San Sebastián N°2807, oficina 314, Las Condes, Santiago, interpone reclamo judicial de multa en contra de en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO, RUT 61.502.000-1, representada por Guillermo Reyes Arredondo, ambos con domicilio en Moneda Nº 723, Santiago, reclamo judicial en contra de la Resolución Nº 1301-17296/2023 que resolvió reconsideración administrativa de Resolución de Multa N° 1209/23/17-1, de fecha 10 de noviembre de 2023, notificada con fecha 14 de noviembre. Funda su solicitud señalando que la resolución N°1209/23/17-1 fue cursada a WOM S.A, según consigna el acta de Resolución, en un numeral por: N°1: “ No contener el contrato de trabajo en forma íntegra y precisa la estipulación referida a la jornada de trabajo, entre otros en cuanto a horarios de entrada y salida; toda vez que no se consigna en ninguno de los documentos revisados ( contratos individuales de trabajo, contrato colectivo vigente de fecha 28.12.2022, ni reglamento interno de orden higiene y seguridad), de forma clara y precisa cual es la jornada de trabajo, especialmente respecto de horas de entrada y salida y/o los turnos que deberán cumplir los trabajadores; ni la forma ni plazos en que se les informarán los turnos que efectivamente deben cumplir. Lo anterior afecto, al menos a los trabajadores directores sindicales de la organización denominada SITELCO (RSU 1309.1390), que cumplen labores de ejecutivos de fibra óptica, Sres. Gorki Vila Arrúe ( Presidente), Loreto Ponce Retamal (Tesorera) y Abraham Salgado Gallardo ( secretario). Hecho descrito 3 denunciado por dicha organización fue constatado teniendo a la vista documentación relacionada y

Fundamentos

considerando asimismo las declaraciones de las partes entrevistadas .” La normas supuestamente infringida sería el artículos 10 del Código del Trabajo. Conforme lo señalado por la resolución, la norma infringida fue el artículo 10 del Código del Trabajo: “El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 5.- duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno.” Que WOM cumple con el tenor estricto de la norma del artículo 10 que indica textualmente que el contrato debe tener mención a “N°5.- duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno.”. El contrato de WOM cumple con el nivel de especificidad requerido por el Código del Trabajo, que exige determinar duración y distribución, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno. En efecto, como expresamente se ha señalado en la cláusula, la jornada de trabajo de los Ejecutivos de Fibra Óptica se determina por turno, por lo que la exigencia sobre la determinación de duración y distribución se ve cumplida de forma estricta, relegando su determinación en concreto en el reglamento interno tal como autoriza la norma. De la revisión integral del contrato de trabajo de un Ejecutivo Fibra Óptica, puede verificarse que sí existe pacto sobre la duración y distribución de su jornada de trabajo de la revisión concordada de su Reglamento Interno. En este sentido, en primer término, corresponde analizar la cláusula del mismo contrato, que advierte inmediatamente que el Ejecutivo se regirá por un sistema de turnos. Como se aprecia de la lectura de la cláusula tercera, el contrato contiene una declaración expresa que se regirá a través del sistema de turnos: “SEGUNDO: La jornada de trabajo será de 40 horas semanales, distribuidas según la jornada o turnos que se establecerán en un anexo al presente contrato de trabajo, todas interrumpidas con una hora de colación, la cual no será imputable a la jornada de trabajo. Las horas extraordinarias se pagarán conforme a lo dispuesto en la ley y requerirán, en todo caso, de la previa autorización escrita del Empleador.”. De esta forma, se deja claramente establecido que el Ejecutivo Fibra Óptica NO mantiene una regulación indeterminada como se pudiera suponer de la lectura de la resolución de multa, sino que se especifica claramente que estará sometido a un turno. Debiendo dejarse establecido que el contrato de WOM sí contiene la cláusula de jornada , a diferencia de lo que indica la resolución de multa. De forma equivocada en el proceder del fiscalizador, al interpretar la cláusula lo hace sin verificar la referencia expresa de sometimiento al sistema de turnos. No hace referencia al mismo, evitando hacerse cargo que se trata de una hipótesis especialmente prevista

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los arts. 315, 331, 340,342, 420, 425, 503 y siguientes del código del trabajo, SE DECLARA: I. Que SE RECHAZA la reclamación de multa interpuesta por WOM S.A, en contra de la Resolución Número Nº 1301-17296/2023, de fecha 10 de noviembre de 2023, dictada por INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO, y en consecuencia, se confirma la multa N° 1209/23/17-1. II. Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad RIT : I-686-2023 RUC : 23- 4-0531383-9 Pronunciada por doña VIOLETA ELIZABETH DIAZ SILVA, Juez Suplente del Primer Juzgado laboral de Letras de Santiago. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del hecho de s

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