2do Juzgado de Letras de Talagante

DINAMARCA/CLIMATIZACION CRISTIAN ALEJANDRO FIGUEROA CAMPOS EIRL

Rol

M-21-2023

Fecha

29 de febrero de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone. Que, con fecha 01 de febrero de 2024, se notificó la demanda a la parte demandada, a través de publicación efectuada en el Diario Oficial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo. Que, con fecha 27 de febrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia única en procedimiento monitorio, con la comparecencia de la parte demandante y en rebeldía de la parte demandada. En dicha audiencia se efectuó la relación de la demanda; se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la parte demandada; se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo; se recibió la causa a prueba; se ofreció e incorporó la prueba respectiva; se efectuaron las observaciones a la prueba rendida y se fijó el día 29 de febrero de 2024 para la dictación de la sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 30 de mayo de 2023, comparece el demandante de autos, deduciendo en lo principal demanda en procedimiento monitorio de declaración de relación laboral, despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador Climatización Cristian Alejandro Figueroa Campos E.I.R.L., ya individualizada. Lo anterior, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho que expone. En cuanto a los antecedentes de la relación laboral, señala que con fecha 20 de noviembre de 2022, inició funciones bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, en la empresa Climatización Cristian Alejandro Figueroa Campos E.I.R.L., para desempeñarse en el cargo de administrativo, encargado de la administración y finanzas. Añade que, sus labores como administrativo las desarrolló durante toda la vigencia de la relación laboral de manera hibrida, es decir, de forma presencial en lugares donde lo citara su empleador o clientes, y de forma telemática realizando las funciones administrativas que así lo permitiera, indicando que jamás se le asignó un lugar físico de trabajo, computador, ni teléfono, como tampoco el pago, reembolso o asignación por gastos de internet y telefonía asociados al desarrollo de su trabajo, como se planteó inicialmente. Sostiene que la jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, no habiéndose otorgado por parte del empleador alguna forma de registro de asistencia y descansos. Añade que, su remuneración mensual ascendía a la suma de $ 700.000.-, la cual estaba compuesta por el sueldo base, gratificación legal y comisiones, de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo. Indica que su última remuneración de 30 días, ascendió a un monto de $ 764.286.- Añade que, mientras prestó servicios cumplió a cabalidad con las instrucciones entregadas por su empleador, teniendo un idóneo desempeño de sus funciones. Expone que, su ex empleador nunca cumplió con su obligación legal de escriturar su contrato de trabajo, de

Fallo

por tanto, atendido a que la parte demandada no contestó la demanda de autos, esta Magistratura hará uso de la facultad de tener por acreditados todos los hechos invocados en la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 en relación al artículo 453 N°1 del Código del Trabajo. DÉCIMO TERCERO: Que, sumado a lo anterior, el Tribunal hará uso de la facultad que le otorga el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, conforme al cual: “Sí el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda”. Lo anterior, toda vez que el representante legal de la demandada, encontrándose válidamente notificado de la demanda y de su obligación de comparecer a la audiencia única celebrada en autos, no compareció a dicha instancia. DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, necesario resulta dejar establecido que sobre el actor recae la carga procesal de probar que existió una relación laboral, en la cual prestó servicios bajo subordinación y dependencia directa de su empleador. DÉCIMO QUINTO: Que, resulta claro en la presente causa que se cumplen los dos primeros requisitos señalados en el considerando décimo, esto es la existencia de prestación de servicios personales y el pago de una remuneración por dicha prestación. Lo anterio

Texto Completo (Preview)

Talagante, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 30 de mayo de 2023, comparece don Horst Alberto Kurt Dinamarca Arce, cédula de identidad número 19.422.124-K, estudiante, domiciliado en Camino Lonquen Sur N° 5500, Parcela N° 5, comuna de Talagante, Región Metropolitana, quien deduce en lo principal demanda en procedimiento monitorio de dec

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