Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

SAAVEDRA CON CURIFOR S.A

Rol

O-347-2023

Fecha

29 de febrero de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO: 1° Que se interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones por el abogado Lautaro Benítez Lagos en representación de JORGE CARLOS SAAVEDRA ARRIAGADA, vendedor, domiciliado en Cerro Roble 913, Paseo de Aragón, comuna de Chillán; en contra de CURIFOR S.A., empresa del giro automotriz de venta de vehículos de uso personal y comercial, representada por los señores Martín Bresciani Durán y Cristián Celpa Cubillos, todos domiciliados en Av. Vicuña Mackenna 5951, Comuna de la Florida, Provincia de Santiago, Región Metropolitana. Señalan en ella que el 1º de marzo de 2019 fue contratado por la demandada para cumplir la función de “vendedor de vehículos” en la sucursal ubicada en Av. Brasil 954. Sistema remuneracional era mixto, integrado por sueldo base, comisiones y semana corrida, más asignaciones de colación y de movilización, ascendiendo el promedio imponible de tres últimas remuneraciones de los meses íntegramente trabajados a $1.864.508.- El 06 de junio de 2023 se le puso término al contrato de trabajo en virtud de la causal del artículo 159 Nº 1 del Código del Trabajo, esto es, por “Mutuo Acuerdo de las Partes”, lo que en realidad nunca ocurrió pues lo que estaba subyacente era un despido injustificado, indebido e improcedente, derivado de las amenazas y presiones ejercidas por jefaturas y representantes de empleadora, según se dirá. Dos días después, esto es, el 08 de junio de 2023 suscribió un finiquito, reservándose las acciones y derechos para demandar por “la causal de despido invocada, 30%, AFC, mes de aviso, prestaciones laborales pendientes”. Señala que nunca existió un mutuo acuerdo porque ello se debió a presiones y amenazas de la jefatura y representantes de la empleadora para que suscribiera el finiquito en la forma referida, por lo que fue despedido sin esgrimirse causal alguna. Hace presente una operación a la que se sometió en junio de 2022 que lo dejó varios meses con licencia, y trastornos sicológicos que también v

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la existencia de la relación de trabajo a partir de marzo del año 2019 para la prestación de servicios como vendedor de vehículos para la empresa demandada, no fue controvertida, y tampoco el hecho de que el 08 de junio de 2023 las partes suscribieron un finiquito ante Notario, en el que dejaron constancia del término de la relación por el artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo, esto es, mutuo acuerdo de las partes. El demandante señala que este mutuo acuerdo nunca existió. Que fue presionado para suscribir ese documento y que, prueba de ello, es que en el mismo instrumento dejó expresa reserva de derechos, por lo que en definitiva estaríamos ante un despido sin causal. La demandada indica que fue el propio actor el que solicitó a la empresa poner término al vínculo a través de dicha causal, ante la inminencia de ser despedido por haber inasistido, sin justificación, a su trabajo. En la determinación del valor que puede asignársele al finiquito de fecha 08 de junio de 2023, entonces, radica el quid de la controversia. SEGUNDO: Que el artículo 177 del Código del Trabajo establece, en sus incisos primero y segundo, en lo que interesa, lo siguiente: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador… Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente”. Se presentó a juicio un finiquito de contrato de trabajo de fecha 06 de junio de 2023, efectivamente suscrito ante Notario público de la ciudad el día 08 de junio, en el que se consignó que el demandante prestó servicios para la demandada hasta el 06 de junio de 2023, fecha en la cual el contrato terminó por mutuo acuerdo de las partes, acordándose el pago de una indemnización voluntaria, el feriado legal adeudado y procediéndose al descuento de sumas por concepto de deudas internas. En el instrumento se hace mención a las renuncias y desistimientos y al final del mismo, previo a las firmas, consta con letra manuscrita lo siguiente: “me reservo el derecho a demandar la causal de despido invocada, 30%, AFP, mes de aviso, prestaciones laborales pendientes”. TERCERO: Que huelga señalar que los requisitos exigidos por el artículo 177 del Código para dar validez al término del contrato por renuncia o mutuo acuerdo, o para que el finiquito produzca plenamente sus efectos jurídicos, no son meras formalidades. El celo del legislador en estos aspectos, que ante la ausencia de ratificación ante ministro de fe obliga su suscripción a la organización sindical a la que pertenece el trabajador, tiene por propósito precisamente asegurar que la manifes

Fallo

se declarara la nulidad del finiquito, por lo que un pronunciamiento del tribunal sobre el punto adolecería de un vicio de ultrapetita. Olvida dicha parte que es el empleador el que invoca el instrumento antes aludido para la justificación del término de la relación, de manera tal que es a dicha parte a la que le correspondía acreditar que este cumplía con los requisitos legales para surtir los efectos que le son propios, y no al trabajador solicitar la nulidad de un instrumento que carece de valor en su origen, no porque en la suscripción del mismo haya concurrido una voluntad viciada, sino que por el simple hecho de no haber sido otorgado en la forma exigida en la ley, no requiriendo el tribunal, para arribar a tal conclusión, una petición expresa. QUINTO: Que la discusión en torno a si el trabajador contaba o no con licencia médica que justificare su inasistencia a su lugar de trabajo carece de toda relevancia para el presente juicio, ya que esa es una discusión que se debió haber generado para el caso de que se le despidiera por la causal del artículo 160, cosa que no ocurrió. Para finalizar, no es posible para el tribunal soslayar el presunto altruismo que enarbola la demandada en su contestación para amparar su conducta, al asegurar que el mutuo acuerdo se pactó para ayudar al trabajador en su salida y para que no fuera tan desfavorable para él. Lo cierto es que, a través de esta supuesta liberalidad, no consentida por el trabajador, por cierto, la empresa pudo ahorr

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido injustificado y cobro de prestaciones DEMANDANTE: JORGE CARLOS SAAVEDRA ARRIAGADA DEMANDADO: CURIFOR S.A RIT: O-347-2023 RUC: 23- 4-0494807-5 ________________________________________/ Chillán, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y OIDO: 1° Que se interpone demanda de despido injustificado y cobro

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