BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/BERRÍOS
Rol
C-1059-2022
Fecha
14 de noviembre de 2023
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: 1° A folio 1, comparece don MANUEL AGUIRRE MANRÍQUEZ, Abogado, en representación convencional del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, empresa bancaria, todos domiciliados para estos efectos en calle Matta No. 218, La Serena, deduciendo demanda ejecutiva en contra de don RUBÉN DAGOBERTO BERRIOS ÁVILA, ignora profesión, domiciliado en Sitio 1, Santa Catalina, y en La Ensenada sitio 1, ambos de la comuna de Ovalle, y en Lord Cochrane No. 649, Población Atenas, Ovalle. Fundamenta su demanda, en cuanto al mutuo hipotecario, que por escritura pública de fecha 24 de marzo de 2022, otorgada en la Notaria de La Serena de don Rubén Reinoso Herrera, su mandante dio en mutuo a don RUBÉN DAGOBERTO BERRÍOS ÁVILA, la suma equivalente a 7.133 UF., valores que se obligó a pagar en 146 meses, por medio de 144 dividendos, mensuales y sucesivos de 66,3894 Unidades de Fomento, que incluyen el capital e intereses, con una tasa de interés real, anual y vencida de 5,02%. Señala que estos dividendos debían ser pagados dentro de los primeros 25 días de cada mes, al tercer mes a aquel en que el Banco efectuó el desembolso efectivo del crédito. Indica que esta operación se encuentra registrada en el Banco con el No. 0341775. Expresa que según consta en la cláusula undécima de la escritura que se acompaña, el deudor constituyó a favor del Banco hipoteca de primer grado de carácter general, para asegurar el cumplimiento de las todas las obligaciones que se establecen por la señalada escritura, sobre la Casa cero dos, Tipo A del Edificio C, del Condominio Tipo A, denominado Condominio Vista Mar Uno, construido en el sitio Uno del Sector Uno, del Condominio tipo B, denominado Condominio Punta Golf, con acceso por Avenida del Mar No. 260, Lote 15, Sector Serena Golf, La Serena, cuyo plano de copropiedad se encuentra archivado bajo el No. 62 al final del Registro de Propiedad del año 2021. Agrega que el título de dominio a nombre del ejecutado, se inscribió a fojas 7186, No. 4802 del Regist
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el ejecutante BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, pretende se le haga entero y cumplido pago de su acreencia, ascendente a la suma de $547.579.675.-, valor referencial de la UF. al día 28 de noviembre de 2022, más los intereses penales que se devenguen hasta el día del pago efectivo, y las costas de la causa, deuda que emana del mutuo hipotecario y los pagarés referidos en el libelo, y que fueron suscrito por el demandado don RUBÉN DAGOBERTO BERRÍOS ÁVILA. SEGUNDO: Que notificada legalmente la demanda a la parte ejecutada, ésta opuso en primer lugar la excepción del No. 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, nulidad de la obligación. Al respecto, señala que esta excepción se opone en contra de la obligación contenida en la escritura de mutuo hipotecario que sirve de título a la ejecución. Fundamenta la excepción opuesta, en que el mutuo de marras contiene la cláusula que cada una de las cuotas comprende amortización e intereses, y que en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas antes indicadas, la obligación se considerará como de plazo vencido, haciéndose de inmediato exigible el total de lo adeudado, devengando el interés máximo convencional. Señala que los intereses fueron capitalizados al momento mismo de la emisión y suscripción del título, y como en este se pactó el interés máximo convencional, en caso de mora o simple retardo, no cabe sino concluir que necesariamente en el mutuo en análisis se excedió dicho límite, en el evento de aplicarse la cláusula de aceleración. Indica que de lo anterior se concluye que tal documento adolece de causa ilícita, lo que aparece de manifiesto en dicho acto o contrato. Expresa que en el artículo 1683 del Código Civil, se preceptúa textualmente que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años. Manifiesta que del contenido de la norma anteriormente transcrita, aparece con toda nitidez que, además de la obligatoriedad que ella impone a los jueces de declarar, aún sin petición de parte, la nulidad absoluta cuando ella aparece de manifiesto en el acto o Código: XDJGXJXXEVM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl contrato, tal preceptiva resulta ser irrenunciable para las partes que concurren a la celebración de un determinado negocio jurídico, características que por cierto surgen de la naturaleza de orden público de que ella está impregnada. Refiere que, en efecto, en lo medular, se debe concluir que el cont
Fallo
se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la excepción del No. 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, opuesta respecto del mutuo hipotecario, por carecer de fundamento legal que la haga procedente, y en todo caso, por falta de la debida acreditación. II.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la excepción del No. 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, referida al pago total o parcial de la deuda, opuesta respecto de los pagarés, por falta de la debida acreditación en cuanto a su existencia, oportunidad del pago y su monto; y en consecuencia, rechazadas todas las excepciones opuestas, se ordena seguir adelante la ejecución en contra de don RUBÉN DAGOBERTO BERRÍOS ÁVILA, como deudor principal, y en contra de CONSTRUCTORA STC SPA., como fiadora y codeudora solidaria, hasta hacer al ejecutante BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, entero y cumplido pago de lo adeudado en capital e intereses. III.- Que se condena en costas a los ejecutados, por haber resultado totalmente vencidos. Regístrese y notifíquese. c.p.a/ DICTADA POR DOÑA CAROLINA PRAT ALARCON, JUEZ TITULAR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso final del Código de Procedimiento Civil. En Ovalle, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés. Código: XDJGXJXXEVM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-11-14T19:09:35-0300
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Ovalle CAUSA ROL : C-1059-2022 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/BERRÍOS Ovalle, catorce de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: 1° A folio 1, comparece don MANUEL AGUIRRE MANRÍQUEZ, Abogado, en representación convencional del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, empresa bancaria, todos domiciliados para estos efectos en c
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