ITAU - CORPBANCA S.A./HENRÍQUEZ
Rol
C-45-2023
Fecha
14 de noviembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: 1° A folio 1, comparece don CLAUDIO ROJAS LAULIÉ, Abogado, en representación convencional de BANCO ITAÚ CORPBANCA, sociedad anónima bancaria, antes llamado Corpbanca y también como continuador legal del Banco Itaú Chile, representada legalmente por su Gerente General don GABRIEL AMADO DE MOURA, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Diego Portales No. 311, oficina 52, Edificio Portales y Palazuelos, de la comuna de Coquimbo, deduciendo demanda ejecutiva en contra de doña ROCÍO EUGENIA HENRÍQUEZ DÍAZ, profesora de estado, en su calidad de deudora principal, domiciliada en calle Daniel Riquelme No. 676, departamento 6, comuna de Ovalle y/o en calle Julio Durán No. 469, Población Cobresal, comuna de Ovalle. Fundamenta su demanda, en el hecho que su representado es dueño de los siguientes pagarés suscritos a la orden de su mandante por doña ROCÍO EUGENIA HENRÍQUEZ DÍAZ. 1) Pagaré No. operación 5436961300604333, por la cantidad de $16.626.499.-, suscrito con fecha 07 de diciembre de 2022, a la vista. Señala que a contar de la fecha de suscripción del pagaré y durante toda la vigencia de la obligación, esta devengará intereses a la tasa máxima convencional para operaciones de crédito no reajustables. Agrega que la obligación contraída es de carácter indivisible, y que el tenedor del pagaré quedó liberado de la obligación de protesto. Añade que el deudor se obligó a pagar todos los gastos, impuestos, derechos y otros que afecten al pagaré, y que la deudora constituyó domicilio en la comuna de Ovalle, sometiéndose desde ya, a la competencia de sus Tribunales de Justicia. Indica que el referido pagaré se encuentra exento del Impuesto de Timbres y Estampillas en conformidad al artículo 24 No. 9 del Decreto Ley 3475 de 1980. 2) Pagaré No. operación 215542499, por la cantidad de $1.200.000.-, suscrito con fecha 07 de diciembre de 2022, a la vista. Señala que a contar de la fecha de suscripción del pagaré y durante toda la vigencia d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el ejecutante BANCO ITAÚ CORPBANCA, pretende se le haga entero y cumplido pago de su acreencia, ascendente a la suma de $31.247.366.-, más intereses pactados y legales y reajustes, además de los reajustes e intereses respectivos que se generen durante la tramitación de la presente demanda ejecutiva, y las costas de la causa, deuda que emana de los siguientes pagarés: 1) Pagaré No. operación 5436961300604333, de fecha 07 de diciembre de 2022; 2) Pagaré No. operación 215542499, de fecha 07 de diciembre de 2022; 3) Pagaré No. operación 60020715, de fecha 13 de octubre de 2021; y 4) Pagaré No. operación 904720, de fecha 20 de julio de 2021, todos suscritos a su orden por la demandada doña ROCÍO EUGENIA HENRÍQUEZ DÍAZ. SEGUNDO: Que notificada legalmente la demanda a la parte ejecutada, ésta opuso en primer lugar la excepción del No. 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre. Fundamenta la excepción opuesta en el hecho que los documentos acompañados en la causa, como fundamento de la personería del representante del ejecutante, no dan mérito de dicha representación, por cuanto el mandato judicial acompañado no da fe de la representación legal del demandante, al no constar en autos la calidad de Gerente General de quienes dicen serlo. Sostiene que no resulta dable presumir que los dichos de una parte son efectivos por el solo hecho de que ésta los pronuncie, que es en estrados donde se debe acreditar fehacientemente y lejos de toda duda razonable los presupuestos fácticos que sostienen una Código: HXBTXJXXZXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl pretensión, pareciendo poco sensato suponer que la personería del representante legal de la demandante existe por el solo hecho de que la actora así lo señale, sin acompañar en autos copia del instrumento donde ella consta, y que no por el solo hecho de tratarse de una gran institución se pueda presumir como un hecho público y notorio, sino que debe acreditarse. TERCERO: Que la parte ejecutante solicita el rechazo de la excepción opuesta, por cuanto la representación legal invocada queda acreditada con el mandato judicial acompañado en folio 1, el que puede ser verificado digitalmente, y, por consiguiente, constatar que no ha sido revocado a la fecha de presentación de la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que en el instrumento donde consta su personería para representar a su mandante, se lee claramente: “La personería del representante de ITAÚ CORPBANCA, consta de la escritura pública de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, la que no se inserta por ser conocidas de las partes y del Notario que autoriza conforme”. Señala que, efectivamente, su parte acompañó en cumplimiento de lo dispuesto por los
Fallo
por tanto exentos del pago de los impuestos que se les solicita acreditar; y que en el caso de los restantes documentos: 3) Pagaré No. operación 60020715, y 4) Pagaré No. operación 904720, estos refieren expresamente en su parte final, que: “El impuesto de timbres y estampilla que grava a este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería según DL 3475, artículo 15 No. 2”, estampado que constituye un medio idóneo para acreditar el pago del impuesto, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 26 del Decreto Ley No. 3475, en relación al artículo 15 No. 3 del mismo texto legal, por ser la ejecutante una institución bancaria, corresponde en estas circunstancias rechazar la excepción opuesta, por no ser efectivos sus fundamentos, y en todo caso, por falta de la debida acreditación en contrario. OCTAVO: Que la ejecutada opuso en tercer lugar la excepción del No. 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación. Fundamenta la excepción opuesta en el hecho que siendo el documento en cuestión un pagaré a la vista, la fecha de su vencimiento no requiere ser consignada en el Código: HXBTXJXXZXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mismo, estando en manos del beneficiario el determinarla, bastando para ello la presentación del documento al cobro. Sostiene que es del caso que el pagaré nunca fue presentado para su cobro, siendo un requisito necesario par
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Ovalle CAUSA ROL : C-45-2023 CARATULADO : ITAU - CORPBANCA S.A./HENRÍQUEZ Ovalle, catorce de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: 1° A folio 1, comparece don CLAUDIO ROJAS LAULIÉ, Abogado, en representación convencional de BANCO ITAÚ CORPBANCA, sociedad anónima bancaria, antes llamado Corpbanca y también como continuador legal
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