URQUETA/CODELCO CHILE
Rol
O-32-2022
Fecha
29 de febrero de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1, comparece Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, abogado, en representación de Pedro Urqueta Ortiz, RUN N° 4.587.539-3, chileno, casado, jubilado, con domicilio Chaguaral Bajo S/N, comuna de Monte Patria, quien interpone demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco) empresa del giro minero, representada por Christian Marcel Toutin Navarro, domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins n° 103, El Salvador, comuna de Diego de Almagro. Refiere, que el trabajador Sr. Urqueta Ortiz prestó servicios para Codelco por más de 12 años, específicamente entre el 16 de marzo de 1973 y el 15 de junio de 1983, lugar en que ejecutó diversas labores entre ellas las de jornalero, chofer, jornalero especializado, operario refinería y operario planta sílice y circulante, entre otras labores generales mineras. Agrega que, el demandante padece actualmente de la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar, reconocida por el organismo legal competente, esto es, por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama, mediante la Resolución N°32 de fecha 23 de febrero del año 2022. Sostiene que esta enfermedad le reporta, entre aquellos otros perjuicios cuya indemnización se solicita, un 50% de pérdida de ganancia a su representado. Hace presente que la resolución del organismo legalmente competente reconoce expresamente el origen profesional de la enfermedad del Sr. Urqueta Ortiz, quien no desempeñó labores mineras ni otras con exposición a silicosis pulmonar con posterioridad a su desvinculación de Codelco el año 1983. Indica, que el padecimiento del actor se produjo porque en las minas y plantas de Codelco se excedían los límites de polvo en el ambiente aprobados por el Decreto Supremo N° 594 del Ministerio de Salud. Así, por lo demás, lo reconoce expresamente Codelco en la historia ocupacional prepar
Fundamentos
considerando que estaríamos en presencia de derechos irrenunciables y, del mismo modo arguye que deberá analizarse si el referido documento contempla algún pago por concepto de indemnización del daño moral que la enfermedad profesional de silicosis pulmonar causada a su representado. En cuanto a los incumplimientos que se imputan a Codelco, manifiesta que estos se ven reflejados en el hecho que el trabajador ingresó en óptimas condiciones a prestar sus servicios, ya que fue objeto de examen pre-ocupacional al momento de ingresar a prestar servicios a Codelco en 1971, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código del Trabajo, considerando que la actividad minera reviste trabajos eminentemente peligrosos y que el empleador está obligado a exigir al trabajador exámenes médicos de aptitud para poder desempeñarse en labores consideradas insalubres o peligrosas. Agrega, que cuanto a los incumplimientos que se imputan a Codelco, manifiesta que estos se ven reflejados en el hecho que el trabajador ingresó en óptimas condiciones a prestar sus servicios, ya que fue objeto de examen pre-ocupacional al momento de ingresar a prestar servicios a Codelco en 1971, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código del Trabajo, considerando que la actividad minera reviste trabajos eminentemente peligrosos y que el empleador está obligado a exigir al trabajador exámenes médicos de aptitud para poder desempeñarse en labores consideradas insalubres o peligrosas. Relata, que el Sr. Urqueta Ortiz ingresó a prestar servicios en óptimas condiciones físicas y de salud, siendo un hombre sano y fuerte, sin que exista ningún antecedente que demuestre que en dicha época padeciera de enfermedades profesionales de ninguna clase. Sin embargo, una serie de deficiencias en materia de seguridad terminaron por mellar su salud, así no se efectuaban las perforaciones sin haber humedecido previamente el lugar; las condiciones de ventilación no eran adecuadas; los elementos de protección no eran efectivos; no se realizaron debidamente los exámenes para medir la calidad del aire; tampoco los exámenes de salud de los trabajadores; ni se adoptaron medidas de mitigación frente a la silicosis.
Fallo
Por lo expuesto, estima que Codelco infringió el artículo 184 del Código del Trabajo. En definitiva, Codelco no se ocupó de precaver el deterioro de la salud del trabajador, dejándolo expuesto a contraer silicosis, y sólo se ocupó de amparar su negligente conducta en el cumplimiento de condiciones mínimas que nunca garantizaron una adecuada protección de la salud e integridad física del demandante. Pide, previas citas legales que se declare que la enfermedad profesional que padece el demandante fue adquirida por culpa de Codelco; que Codelco indemnice al Sr. Urqueta Ortiz el daño moral causado por la suma de $300.000.000; y que se condene en costas a la demandada. A folio 5, comparece el abogado Cristian Reyes Lopez, en representación de la Corporación Nación del Cobre de Chile, Codelco-Chile, División Salvador, empresa del Estado, ambos con domicilio en Av. Bernardo O’Higgins n° 103, El Salvador, Diego de Almagro, quien contestó la acción oponiendo una serie de excepciones, negando expresamente los hechos de la demanda, y refiriéndose, a su vez, al fondo del asunto sometido a conocimiento del Tribunal. En primer lugar, deduce la excepción de falta de procesabilidad de la acción deducida, ya que el actor funda la presente acción en contra de su representada en la Resolución N° 32 de fecha 23 de febrero del 2022 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Coquimbo, Resolución que, no está firme y ejecutoriada. Pues bien, conforme a lo expuesto, es un hecho que la a
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Diego de Almagro, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1, comparece Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, abogado, en representación de Pedro Urqueta Ortiz, RUN N° 4.587.539-3, chileno, casado, jubilado, con domicilio Chaguaral Bajo S/N, comuna de Monte Patria, quien interpone demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional en co
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