CORTÉS/ARAYA
Rol
C-3-2022
Fecha
14 de noviembre de 2023
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don FRANCISCO EDUARDO SOTO ROJAS, abogado, en representación judicial de don LUIS HERNÁN CORTES, cédula de identidad N° 4.061.823-6 comerciante, domiciliado en La Serena, Avenida Pacifico N° 4155 departamento 201, interponiendo en lo principal, demanda ordinaria de nulidad en contra de doña DINA ESTER ARAYA BRAVO, cédula de identidad N° 4.295.303-2, dueña de casa, domiciliada en Vallenar, en calle Pedro León Galló N° 061, población Hermanos Carrera y en contra de don LUIS EDUARDO CORTES ARAYA, cédula de identidad N° 13.482.338-0 comerciante, mismo domicilio anterior, fundada en las siguientes consideraciones: 1. Su representado contrajo matrimonio con Dina Ester Araya Bravo con fecha 8 de agosto de 1959 en la circunscripción de Vallenar, inscribiéndose bajo el número 94 al final del Registro de Matrimonios de ese año bajo régimen de sociedad conyugal. 2. De la Separación de Bienes. Por medio de escritura de fecha 31 de julio de 2020, suscrita ante Notario de Freirina, se sustituyó el régimen de sociedad conyugal por el de separación total de bienes, escritura que se subinscribió en la partida de matrimonio respectiva con fecha 11 de agosto de 2020. 3. De la Liquidación de la sociedad conyugal. Por medio de escritura de fecha 19 de octubre de 2020, numero de repertorio 778-2020, suscrita ante el mismo Notario de Freirina, se procedió a liquidar la sociedad conyugal que existía entre las partes y se procedió a la adjudicación de sus bienes. Explica que doña Dina Ester Araya Bravo compareció personalmente y el demandante compareció representado por uno de sus hijos, don Hernán Eduardo Cortes Araya, el otro demandado, por medio de mandato general amplio otorgado por medio de escritura pública de fecha 23 de septiembre de 2008, el cual no cuenta con la facultad expresa de realizar dicha liquidación ni adjudicación. Código: BWBNXJZVXRM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foj
Fundamentos
considerando que la acción de nulidad absoluta se basa en la supuesta existencia de un objeto ilícito sustentando en causales diversas a aquellas en las que correspondería hablar de objeto ilícito en una partición, afirma que necesariamente se debe rechazar la presente demanda a este respecto. VI.- Inexistencia de causa ilícita en las particiones. No corresponde argumentar que se pueda dar la posibilidad que una partición se encuentre afecta a causa ilícita. Siguiendo a Manuel Somarriva Undurraga, señala: "La doctrina de la causa de por sí es enredada y difícil. No es raro, entonces, que en materia de partición no se puedan tener soluciones concretas. Pero, en todo caso, de lo dicho se infiere que es difícil que una partición se pueda anular por falta de causa y mucho más por causa ilícita, desde el momento que el legislador otorga a los comuneros el derecho irrenunciable de poder solicitar la partición, derecho que es absoluto y respecto del cual no cabe hablar de un ejercicio abusivo." Concluye que no procediendo que una partición adolezca de causa ilícita, corresponde rechazar la presente demanda. VII.- Inexistencia de objeto ilícito y causa ilícita. Que en la demanda, tanto el supuesto objeto ilícito, como la supuesta causa ilícita que se denuncian, respecto a la partición en cuestión, no existen. Indica que el supuesto objeto ilícito y causa ilícita se funda en una infracción de ley, en específico al artículo 1774 del Código Civil, en un fraude a la ley, y en una contravención a las buenas costumbres. Como es sabido, el artículo 1774 del Código Civil, dispone que los gananciales se dividirán por mitades entre los cónyuges, norma especial a ser considerada en la partición de los gananciales de la sociedad conyugal, cuya transgresión, a diferencia de lo sostenido en el libelo, no constituye un vicio de objeto ilícito de este tipo de particiones, sino sólo por la lesión enorme de la parte de los bienes que corresponda a uno de los cónyuges, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1348 inciso 2° del Código Civil, que dispone que la rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. Código: BWBNXJZVXRM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Fundando a su vez el libelo, en un supuesto fraude a la ley, sustentado en supuestos de objeto y causa ilícita, por supuestamente haberse buscado evadir lo dispuesto en el artículo 1774 del Código Civil, dicho fraude de ley no procede, desde que tal como ya se señaló, sólo se protege la equivalencia de la cuota que corresponde a cada cónyuge en los gananciales de la sociedad conyugal producto de la partición, mediante la lesión enorme de acuerdo al artículo 1348 inciso 2° del Código Civil, entonces no corresponde fundar una nulidad absoluta en un fraude de ley, desde que el respecto del artículo 1774 del Código Civil, se logra mediante el instituto de la lesión enorme. A su vez, hay q
Fallo
se declara la aceptación de las adjudicaciones, dándose finiquitos mutuos, el estado en que se hacen las adjudicaciones, declaración respecto a los frutos y prorroga de competencia a la comuna de Vallenar. Como consecuencia directa de dicho instrumento, refiere que las propiedades se inscribieron a nombre de doña Dina Ester Araya Bravo en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar correspondiente al año 2020. 4. De la Nulidad de la Liquidación de la Sociedad Conyugal y Adjudicación. Según antes mencionó, el demandante no compareció en la suscripción de la escritura de liquidación y adjudicación de la sociedad conyugal, sino que lo hizo su hijo en común con la demandada y demandado en autos, en representación de éste, utilizando un mandato que fue otorgado con fecha 23 de septiembre de 2008 (12 años antes), por medio de escritura pública suscrita ante Notario de Vallenar, Ricardo Olivares Pizarro. Precisa que dicho mandato fue otorgado a dicha persona para fines netamente bancarios, como da cuenta su contenido, pero en caso alguno se le otorgaron facultades para que pudiese firmar una liquidación y adjudicación de la sociedad conyugal habida con la demandada. En este sentido, afirma que el mandato utilizado para suscribir la escritura de liquidación y adjudicación no contenía la facultad expresa de suscribir dicho documento ni de disponer ni avaluar los bienes que en dicho acto se adjudicaron por tanto el mandatario se extralimitó en sus atribuci
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Foja: 1 FOJA: 281 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Vallenarº CAUSA ROL : C-3-2022 CARATULADO : CORT S/ARAYAÉ Vallenar, catorce de Noviembre de dos mil veintitr sé VISTOS: A folio 1, comparece don FRANCISCO EDUARDO SOTO ROJAS, abogado, en representación judicial de don LUIS HERNÁN CORTES, cédula de identidad N° 4.061.823-6 comerciante, domiciliado en La Serena,
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