ALBORNOZ/SOCIEDAD DE TRANSPORTES ROJAS Y VERA LIMITADA
Rol
C-195-2023
Fecha
14 de noviembre de 2023
Materia
INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.169 LEY TRÁNSITO
Resultado
No especificado
Hechos
hechos suficientes para que este Tribunal rechace íntegramente esta demanda en todas sus partes. Concluye, reiterando lo antes referido en el sentido que los demandados que representa pagaron la suma a que fueron condenados anteriormente en un juicio de lato conocimiento, circunstancia por la que actualmente no se encentrarían en condición alguna de pagar una nueva indemnización por los mismos hechos, previas citas legales solicita tener por contestada demanda rechazando la misma en todas sus partes con costas. Asimismo, consta que no se produjo conciliación por no existir acuerdo. TERCERO: Que, a folio 12, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad que el día 3 de diciembre del año 2019, la demandante sufrió un accidente en la ruta 126, “Los Conquistadores” en dirección al Nor- Oriente, en la comuna de San Javier, VII Región. Código: WVBXXJSYSMM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2.- En la afirmativa del punto anterior, causas que originaron el accidente y circunstancias de éste. 3.- En la afirmativa de los dos puntos anteriores y si como consecuencia de ellos, la demandante sufrió perjuicios. Naturaleza y monto de los mismos. 4.- Efectividad de que la Sociedad de Transportes Rojas y Vera Limitada era dueña de los vehículos placa patente CPBJ94 y JH2485 al momento de la ocurrencia del accidente. 5.- Efectividad de que los perjuicios reclamados, son consecuencia directa del hecho ilícito. CUARTO: Que, en tal sentido, encontrándose válidamente notificada de la resolución que recibe la causa a prueba, la parte demandante a fin de acreditar sus asertos, rindió la siguiente prueba documental (folio1): 1)Informe SIAT N°200-A-2019 de Carabineros de Chile, de fecha 9 de Marzo de 2020; 2) Informe Médico Legal de Autopsia N°395-2019 referido a don Efraín Antonio Canales Soto, de fecha 04/12/2019, emitido por el Servicio
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece el abogado Pablo Escobar Gimpel, en representación de doña NATALIA ANTONIA ALBORNOZ CANALES; quien interpone demanda de indemnización de perjuicios derivada de responsabilidad civil extracontractual en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTE ROJAS Y VERA LIMITADA, representada Legalmente por don Avelinio Antonio Rojas Rojas, en su calidad de propietario del tracto camión marca Mercedes Benz, modelo Axor, color blanco, año 2010, placa patente CPBJ-94 y del semirremolque marca Facchini, modelo FA, color azul blanco, año 2007, placa patente JH-2485, conducidos por don JOSÉ HUMBERTO GUTIÉRREZ ASTUDILLO, que le causaron la muerte a don EFRAÍN ANTONIO CANALES SOTO y lesiones graves a doña NATALIA ANTONIA ALBORNOZ CANALES. Funda su acción en el hecho ocurrido el día 03 de diciembre de 2019, en circunstancias que doña Nicol del Carmen Alegría Valenzuela conducía el minibús marca Hyundai, modelo New H-1, color plateado, año 2008, placa patente BLYY.56-5, por la Ruta 126 “Los Conquistadores” en dirección al Nor- Oriente, comuna de San Javier, la que al llegar a la altura del kilómetro 22 de dicha ruta detuvo su marcha por existir trabajos en la vía. Estando ya detenida fue sorpresivamente chocado dicho minibús desde la parte posterior de su estructura por el tracto camión placa patente CPBJ-94 que llevaba el semirremolque patente JH-2485 (ambos de propiedad de la demandada), conducido por José Humberto Gutiérrez Astudillo, quien guiaba dicho tracto camión a 122 kms/hora, no obstante existir señalética de velocidad máxima de 20 kms/hora en dicho sector en que se realizaban trabajos en la ruta mencionada, producto de lo cual el tracto camión arrastró por varios metros al minibús proyectándolo hacia adelante por unas decenas de metros más hasta su detención final. Al lugar llegaron Carabineros quienes constataron el hecho tomando el procedimiento respectivo. En el referido minibús viajaban como pasajeros 13 personas, resultando 6 personas fallecidas y 3 personas heridas gravemente. En el caso de don Efraín Antonio Canales Soto, éste sufrió lesiones que le ocasionaron su muerte, y fueron señaladas por el Servicio Médico Legal de Talca (Informe N°395-2019) de la siguiente manera: Politraumatismo grave consistente en trauma encéfalo-craneano con hemorragia subaracnoidea extensa, trauma raquimedular cervical a nivel C7 – D1, trauma cerrado de tórax, todas vitales, necesariamente mortales y que le provocaron la muerte. En el caso de doña Natalia Antonia Albornoz Canales, sufrió lesiones consistentes en: esguince cervical de carácter grave además de haber sufrido Código: WVBXXJSYSMM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl golpes en las piernas, en el rostro y en el codo izquierdo, por lo que al momento de su evaluación en el Servicio Médico Legal (SML) mantenía dolor en ambas rodillas, que se exacerban a la marcha, dolor constante y de tipo quemante en la espa
Fallo
por tanto, tal defensa será rechazada, pues nada obsta a que la nieta de don Efrain Canales no pudiese accionar en un juicio diverso en contra de la empresa demandada en estos autos. Código: WVBXXJSYSMM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl DÉCIMO: Que, respecto al argumento establecido por la demanda en cuanto al fondo de la demanda que dice relación con el monto, esto es, $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos), no podrían constituir una fuente de lucro o ganancia y al demandar solo el daño moral fundándose en molestias angustias o vacíos no constituirían argumento suficiente para que el mismo sea otorgado, agregando además, que no contaría con informe psiquiátrico que determine a cabalidad que la demandante sufriera algún daño profundo y constante en el tiempo en su fuero interno a causa de la pérdida de un ser querido por el accidente de tránsito que relata la demandante en su demanda. A su respecto la reparación del daño moral, habrá que decir que éste se ha ido construyendo por la jurisprudencia, debido a que el marco legal del mismo es reducido. Así entonces, se ha entendido que el daño moral no es más que el valor o avaluación del sufrimiento, del dolor o de la molestia que el actuar ilícito produce en la sensibilidad de una persona. Conceptualización que se ha ido ampliando en el tiempo, y en la actualidad existe la tendencia – que por cierto comparte este sentenciador - según la cual, el daño moral
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Foja cincuenta y tres. 53. En Constitución, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO, TENIENDO PRESENTE Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece el abogado Pablo Escobar Gimpel, en representación de doña NATALIA ANTONIA ALBORNOZ CANALES; quien interpone demanda de indemnización de perjuicios derivada de responsabilidad civil extracontractual en contra de SOCIEDAD DE TRANSPOR
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