3º Juzgado Civil de Viña del Mar

TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CHILE/GARRIDO

Rol

C-3962-2023

Fecha

14 de noviembre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 22 de agosto de 2023, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compareció don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, mandatario judicial en representación convencional del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, ambos domiciliados en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins N°1111, piso 8°, comuna de Santiago, representado legalmente por su gerente general ejecutivo don Oscar Raúl Antonio González Narbona, ingeniero civil, del mismo domicilio, quien interpuso demanda en juicio ejecutivo contra doña Paola Andrea Garrido Pérez, cuya profesión u oficio expresó ignorar, domiciliada en Veintiuno de mayo N°1098, Valparaíso y/o en Río Aysén N°1, Viña del Mar, en razón de las consideraciones que a continuación se exponen: Manifestó perseguir el cobro de los pagarés suscritos el 12 de julio de 2023, por don Saúl Ignacio Valenzuela Avendaño empleado, del domicilio de la ejecutante, en representación de la ejecutada, en virtud del mandato conferido por ésta en las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura de línea de crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según la Ley 20.027, por las sumas de 57,9585 U.F. y 6,4398 U.F. Refirió que, de acuerdo a lo pactado en los pagarés, el capital adeudado, a contar de la fecha de suscripción y hasta la de su pago efectivo, devengaría la tasa de interés máxima convencional que la ley permite establecer para este tipo de operaciones de crédito de dinero; que se estipuló en los títulos que, en caso de no pago de la deuda a la presentación a cobro de los respectivos pagarés, se capitalizarán los intereses vencidos y la obligación devengará a favor del Banco, a partir de esta misma fecha, a título de pena, intereses moratorios a la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de los pagarés, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo c

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en lo que dice relación con la primera excepción deducida, la de concesión de esperas y prórroga del plazo, se tendrá presente que, a la luz de lo que previene el artículo 1698 del Código Civil, sobre la ejecutada recaía el onus probandi de la excepción deducida y, tal como se señaló en el acápite VII de la parte expositiva de este fallo, ninguna prueba rindió que permitiera dar cuenta que la entidad ejecutante le haya concedido esperas en el cumplimiento de la obligación, lo que conllevará a que esta excepción sea desestimada, como se dirá en la conclusión del fallo. Segundo: Que en cuanto a la segunda excepción deducida, se tendrá presente que del análisis de los pagarés en que se sustenta esta acción, se desprende que éstos cumplen con todos los requisitos legales para ser considerados títulos ejecutivos perfectos. En efecto, en primer lugar, consta que en ambos pagarés, en el párrafo final de la primera página de cada uno, la deudora liberó al banco de la obligación de protesto. En segundo lugar, consta que ambos títulos se encuentran firmados ante notario público por don Saúl Ignacio Valenzuela Avendaño, en representación de la demandada, en virtud del mandato que fue conferido por ella en las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal según la Ley N°20.027. Dichas cláusulas permiten que representantes del banco ejecutante actúen mandatados por la deudora, y los habilitan para suscribir pagarés, pudiendo ser autorizada la firma de aquéllos ante el ministro de fe, de modo que no se advierte la falta de requisitos de los títulos en que se sustenta la excepción en comento y, por ello, será desestimada, tal como se dirá en la parte resolutiva de este fallo. Tercero: Que en lo que respecta a la excepción de nulidad de la obligación, en aquella parte que se la sustenta en haberse incumplido la normativa de la Ley N°19.496, lo cierto es que las normas del referido cuerpo legal no resultan aplicables al caso de autos y las cuestiones que se susciten con ocasión de Código: GXQXXJPKLLM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3962-2023 infracciones a dicho cuerpo legal son de competencia de los juzgados de policía local, a la luz de lo que previene el artículo 50 A de la dicha ley. Por otro lado, analizado exhaustivamente el contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior, que contiene la obligación cuya validez se cuestiona, efectivamente, se lee en su cláusula quinta, lo siguiente: “(…) La fecha de egreso de la carrera del estudiante determinará la fecha en la cual comenzará el Periodo de Servicio Normal del Financiamiento otorgado en el marco del presente Contrato, en la forma, plazos, términos y condiciones estipulados en la cláusula Séptima de este contrato. Para estos efectos, se entenderá que la fecha de Egreso del Estudiante d su carrera,

Fallo

fallo dictado en los autos Rol 94793-2020, el 27 de diciembre de 2021). En este sentido, la demanda interpuesta resulta ser inteligible y completa; y tanto es así que, habiéndola comprendido la ejecutada, ha podido oponer cuatro excepciones contra la ejecución que se dedujo en su contra, lo que motivará que sea desestimada esta última excepción, como se dirá a continuación. Sexto: Que, en lo relativo a las costas del presente juicio, se estará al mérito de lo que previene el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil y, habiéndose anunciado que se desestimarían las excepciones deducidas, se impondrá el pago de las mismas a la ejecutada perdidosa, tal como se señalará a continuación. Y de conformidad con las normas legales citadas y teniendo en consideración, además, lo prevenido en los artículos 1437, 1545 y 1698 del Código Civil; en las normas pertinentes de las Leyes números 18.092, 19.496 y 20.027; y en los artículos 160, 170, 464 números 4, 7, 11 y 14, y 471, todos estos últimos, del Código de Procedimiento Civil; se declara: I.- Que se rechazan las excepciones de los numerales 11, 7, 14 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, deducidas en lo principal de la presentación de folio 9, datada el 13 de septiembre de 2023 por doña Paola Andrea Garrido Pérez, debidamente asistida por el abogado don Sebastián Andrés Labra Briones, contra la ejecución iniciada el 22 de agosto de 2023 por el abogado don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, en representación

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C-3962-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Viña del Mar CAUSA ROL : C-3962-2023 CARATULADO : TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CHILE/GARRIDO Viña del Mar, catorce de noviembre de dos mil veintitrés. Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 22 de agosto de 2023, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compareció don Claudio

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