BANCO FALABELLA/MÁRQUEZ
Rol
C-10836-2023
Fecha
16 de noviembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, con fecha 16 de agosto de 2023, comparece Humberto Alejandro Faundez Neira, abogado, domiciliado en Teatinos N°251, oficina 503, quinto piso Santiago, mandatario judicial de banco Falabella, Sociedad Anónima, cuyo representante legal es don Francisco José Benavides Acevedo, abogado, todos con domicilio para estos efectos en Moneda N° 970, piso 7,, comuna de Santiago, quien deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de MARQUEZ ESPINOZA ROBERTO LUIS, ignora profesión u oficio, domiciliado para estos efectos en LUIS MATTE LARRAIN 315 DEPTO 328 G , COMUNA DE PUENTE ALTO, y solicita despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de $3.172.761.- más gastos, reajustes e intereses se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago íntegro a su parte, con costas. Fundó su acción en cuanto señala que su representado es dueño de un pagaré que fue suscrito por la cantidad de $5.847.954, más intereses del 1,5500 mensual.-, suma que el deudor se obligó a pagar en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas con vencimiento la primera de ellas el día 08 de febrero de 2021. Es del caso señalar que el deudor dejo de pagar la cuota n°20, constituyéndose en mora a partir de la cuota, con vencimiento el mes de septiembre de 2022. Finalmente indica que el pagaré fue autorizado ante Notario Público, por lo que tiene mérito ejecutivo; siendo la deuda líquida, actualmente exigibles, constan en título ejecutivo y la acción no se encuentra prescrita. Que, con fecha 26 de septiembre del año 2023 se notificó en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y requirió de pago con fecha 27 de septiembre de 2023, de manera ficta al no haber comparecido a la citación que le hubiere dejado el Receptor Judicial. Que, con fecha 03 de octubre de 2023, compareció el ejecutado, don Roberto Luis Márquez Espinoza, representado Código: YVVXXJGDXDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en
Fundamentos
CONSIDERANDO: Código: YVVXXJGDXDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-10836-2023 Foja: 1 PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 205793403420, que fue suscrito con fecha 05 de enero de 2021, por la cantidad de $5.847.954.-, suma que el deudor se obligó a pagar en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $214.250.-, con vencimiento la primera de ellas el día 08 de febrero de 2021, el que no habría sido pagado al vencimiento de su cuota N°20, con vencimiento el día 08 de septiembre de 2022. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerla. CUARTO: Que, para el análisis de los hechos en los que se basa la oposición, analizando el título fundante de la ejecución, consistente en el pagaré N° 205793403420, entre sus cláusulas establece la exigibilidad anticipada, indicando que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas, la ejecutante estará facultada para exigir anticipadamente el saldo total adeudado, como si fuera de plazo vencido. QUINTO: Que, el artículo 98 de la Ley 18.092, dispone que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Por su parte el inciso segundo del artículo 105 de la Ley, señala que el pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. De un análisis del pagaré en referencia, queda en evidencia la existencia de la cláusula de aceleración. SEXTO: Que es del parecer de esta sentenciadora que la cláusula de aceleración tiene el carácter de imperativa, por lo que necesariamente desde la fecha del primer incumplimiento, puede el acreedor poner en marcha la actividad jurisdiccional para obtener el pago de su acreencia íntegra y total, si así lo desea. Lógico resulta, en consecuencia, entender, que desde la interposición de la demanda se entiende acelerado el crédito pues es la manifestación inequívoca de su voluntad de hacer efectiva la potestad contenida en el contrato de crédito en cuotas y producir la aceleración del crédito, haciendo efectivo el total de la deuda. Código: YVVXXJGDXDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-10836-2023 Foja: 1 SÉPTIMO: Que, el artículo 100 de la Ley, señala que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. OCTAVO
Fallo
se declara: I.- QUE SE RECHAZA la excepción opuesta, y en consecuencia deberá proseguirse con la ejecución. II.- QUE SE CONDENA a la parte ejecutada al pago de las costas. Téngase a la ejecutante y ejecutado por notificados por el estado diario conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, debiendo regir el plazo, una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.-csc DICTADA POR DOÑA CLAUDIA PARGA RÍOS. JUEZA SUPLENTE. Código: YVVXXJGDXDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-10836-2023 Foja: 1 Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, diecis is de Noviembre de dos mil veintitr sé é Código: YVVXXJGDXDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-11-16T13:53:35-0300
Texto Completo (Preview)
C-10836-2023 Foja: 1 FOJA: 16 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-10836-2023 CARATULADO : BANCO FALABELLA/M RQUEZÁ Puente Alto, diecis is de Noviembre de dos mil veintitr sé é VISTO: Que, con fecha 16 de agosto de 2023, comparece Humberto Alejandro Faundez Neira, abogado, domiciliado en Teatinos N°251, oficina 503, quinto piso Santiago, man
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