CARRASCO/FISCO DE CHILE/MINISTERIO PUBLICO
Rol
T-1557-2022
Fecha
28 de febrero de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Comparecen ante este Tribunal don Fernando Eugenio Carrasco Rozas, RUT: 9.971.783-1, chileno, domiciliado en Parcela Las Tres R S/N, comuna de Cabrero, Región del Biobío, representado legalmente por don Rodrigo Ojeda Garrido, RUT: 13.914.197-0, abogado, con domicilio en calle Salar del norte N° 1358, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana y denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de FISCO DE CHILE, RUT: 61.006.000-5, representado legalmente por don Juan Antonio Peribonio Poduje, RUT: 7.834.852-6, ambos con domicilio en calle Agustinas N° 1225, piso 4, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Funda su acción, en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Indica que con fecha 22 de septiembre de 2003, el actor ingresó a prestar servicios al Ministerio Público desempeñando funciones en la fiscalía local de Lebu. Luego, menciona que el 13 de abril de 2007 se suscribe contrato de trabajo entre las partes para desempeñar el cargo de administrador de la Fiscalía Local de Bulnes perteneciente a la Fiscalía Regional del Ñuble. El contrato de trabajo era de carácter indefinido y la remuneración mensual ascendía a la cantidad de $2.748.726. Su trabajo siempre se desarrollaba en un contexto de mucha presión y una gran carga de trabajo diaria. Indica haber sido víctima de acoso, sufrir actos de hostigamiento y maltrato que fueron mermando su capacidad de trabajo por afectar la integridad psíquica del actor, los cuales fueron incrementando, lo que implicó la necesidad de reposo laboral registrado en las licencias médicas otorgadas para la recuperación de su salud. Menciona que mediante Resolución FN/MP N° 880/2022, el fiscal nacional don Jorge Abbott Charme pone término al contrato de trabajo del demandante por la causal de salud incompatible con el desempeño del cargo establecida en el artículo 81 letra b) de la Ley 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Señala que, en la Resolución se indica que po
Fundamentos
considerando 5° de la resolución indicada se manifiestan los hechos vulneratorios de derechos ya que, a pesar de haber obtenido la declaración de recuperabilidad, insisten en la institución sobre el punto de las ausencias y contabilizan nuevamente el tiempo de ausencia, en 2 oportunidades, con el solo fin de poner término al contrato de trabajo sin derechos a indemnización, a pesar de tener una declaración del ente competente que manifiesta de manera fehaciente que el estado de salud del actor puede mejorar y eso le permitiría volver a desempeñar las funciones en forma normal, dejando sin efecto el reposo parcial. Lo anterior cobra sentido con el hecho de que su jefatura haya tenido la oportunidad de requerir la desvinculación del actor fundado en la causal del artículo 81 letra K de la Ley 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público, esto es, necesidades del servicio, cuya petición se efectúa a fines de enero y principios de febrero de cada año y se hace efectiva en marzo del mismo, lo que significa la desvinculación con pago de indemnización por años de servicio y demás prestaciones correspondientes. Sostiene que la finalidad de su jefatura era privar al actor de ello tomando en cuenta la animadversión que mantiene en su contra en razón de la denuncia por acoso laboral que éste efectuó anteriormente y cuyos hechos fueron el motivo que determinó la afectación de su estado de salud y consecuente ausencia, circunstancia que se devela en la declaración de doña Sandra Sepúlveda, jefa de la Unidad de Personas de la Fiscalía Regional de Ñuble con motivo de la investigación administrativa sobre maltrato y acoso laboral comentada, señalando que para el ejercicio de esta facultad se considera, entre otros factores adicionales al número de días de uso de licencia médica en el período de 2 años, las causales de la licencia médica, los períodos continuos de éstas, las funciones desarrolladas por los funcionarios y su impacto en el funcionamiento de sus equipos por las ausencias de éstos. Es decir, no existe armonía en el requerimiento efectuado por la fiscalía regional con lo manifestado por la persona antes indicada, ya que el primero señala que la decisión se adopta en función de las ausencias y a pesar de la recuperabilidad declarada, el actor tuvo más días adicionales de licencia. Sin embargo, la segunda señala que existen otras variables diversas a las ausencias que son tomadas en cuenta para estos efectos, que se alejan de la causal misma y que son omitidas en la presentación a la fiscalía nacional. Adicionalmente, no se hace cargo de la existencia de otros casos de funcionarios que están en la misma situación de licencias extensas y que no han sido desvinculados por ese motivo, indicando que lo anterior configura una discriminación arbitraria por parte del ex empleador ya que, estando en la misma situación, debiese operar la misma decisión. Finalmente, con fecha 07 de septiembre de 2022, fue citado a la suscripción del respectivo finiqu
Fallo
Por tanto, indica que tras seis meses de licencia en los últimos dos años, el derecho que tiene el funcionario de ausentarse del trabajo, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, gozando del total de sus remuneraciones, se hace incompatible con la permanencia en el servicio. Es por ello que la propia ley faculta al Fiscal Nacional para declarar la salud incompatible con el cargo, en base a un criterio objetivo previsto y regulado. Agrega que, por correo electrónico de fecha 10 de junio de 2016, el Gerente de la División de Recursos Humanos comunicó a los Jefes regionales que el Fiscal Nacional había instruido a partir de esa fecha que la causal de desvinculación por salud incompatible no se aplicaría en caso de enfermedades catastróficas, y que en las demás situaciones, previo a formalizar la decisión se le comunicará al afectado, a través de la respectiva Unidad de Recursos Humanos, con el fin que el funcionario pueda, según corresponda, aportar los antecedentes que estime pertinentes para una mejor decisión, dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles. La misma instrucción fue ratificada por correo electrónico de octubre de 2021 que adjuntó un documento en que se describe el procedimiento a aplicar. Menciona que, por oficio FR N°122 de 15 de noviembre de 2021, se requirió a la COMPIN un pronunciamiento respecto de la condición de irrecuperabilidad de la salud de don Fernando Carrasco Rozas, siendo reingresado con fecha 25 de mayo de 2022. Dicho pronunciamie
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparecen ante este Tribunal don Fernando Eugenio Carrasco Rozas, RUT: 9.971.783-1, chileno, domiciliado en Parcela Las Tres R S/N, comuna de Cabrero, Región del Biobío, representado legalmente por don Rodrigo Ojeda Garrido, RUT: 13.914.197-0, abogado, con domicilio en calle Salar del no
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