Juzgado de Letras de Lautaro

ALUMINIOS 2000 SPA/SANZANA

Rol

I-10-2023

Fecha

28 de febrero de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Con fecha diecisiete de julio del año dos mil veintitrés, comparece Rodrigo Sanhueza Ríos, abogado, con domicilio en Antonio Varas N°989, Oficina 805, Temuco, en representación, de ALUMINIOS 2000 SpA, que en de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 inciso 3º del Código del Trabajo, interponen reclamo en procedimiento de Aplicación General en contra de la resolución de multa Nº1764/23/13, de fecha 9 de mayo de 2023, notificada con fecha 27 de junio de dos mil veintitrés, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, impuesta por don GONZALO ALBERTO LAGOS AVELLO, funcionario de la Inspección del Trabajo, representada a estos efectos por su jefe doña Sofía Merino Urrutia, ambos domiciliados en Manuel Montt Nº280, Lautaro, por no haber incurrido su representada en las infracciones a la legislación laboral señalada en el citado acto administrativo, ya que se ha incurrido en un manifiesto error de hecho al imponerse las multas, según se demostrará en el curso de la tramitación de este juicio, todo según los antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer: Durante fiscalización efectuada por don GONZALO ALBERTO LAGOS AVELLO, funcionario de la Inspección del Trabajo de Lautaro le cursó las siguientes multas: Nºde resolución 1764/23/13 por supuestas infracciones. UNO) NO TOMAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PROTEGER EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES; DOS) NO INFORMAR A LOS TRABAJADORES ACERCA DE LOS RIESGOS LABORALES; TRES) NO PROPORCIONAR A LOS TRABAJADORES LIBRES DE TODO COSTO Y CUALQUIERA SEA LA FUNCIÓN QUE ESTOS DESEMPEÑEN, LOS ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL. Agrega que el error de hecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho. Que de la definición, señala que efectivamente el fiscalizador Gonzalo Alberto Lagos Avello, se presentó en la empresa con una amabilidad desbordante, señalando que su intención era revisar la empresa y no

Fundamentos

motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva, estableciéndose además que los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en esta norma, y podrán siempre ejercer la acción de Tutela Laboral. Por su parte, en caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata, procediendo a la evacuación de los trabajadores y la reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios, correspondiendo a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de ello. (Ver: Código del Trabajo, art 184 y 184 bis; Decreto Supremo N° 594 de 2000 del Ministerio de Salud, art. 37) Multa N° 2: El artículo 21 del Decreto Supremo Nº 40, de 1969, que aprobó el reglamento sobre prevención de riesgos profesionales, establece que los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Se entiende efectuado en forma oportuna y conveniente: a) Cuando se ingresa al trabajo b) Cuando se realiza un nuevo procedimiento de trabajo c) Cuando se cambia el proceso productivo. (Ver:Decreto Supremo N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, art. 21.) La norma legal establece que los empleadores deben dar cumplimiento a las obligaciones antes dicha a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de los Departamentos de Prevención de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos. Cuando en la respectiva empresa no existan los Comités o los Departamentos precedentemente señalados, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada. Se entiende por riesgo para efectos del derecho a saber los que por su naturaleza están de tal manera unidos a la función y lugar de trabajo, que no se pueden separar de ellos. Por ende, los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa. Se debe informar especialmente: a) acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo; b) sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos; c) acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos. Multa N°3: El legislador ha hecho recaer en el empleador la responsabilidad de pro

Fallo

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, especialmente en sus artículos 33, 38 inciso tercero, 184, 456, 503 y ss., 505-A, 506, 506 quáter, 511 y 512; en el artículo 23 del D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en los artículos 37 y 53 del Decreto Supremo N°594, de 1999, del Ministerio de Salud; en el artículo 76 de la Ley N°16.744; en el artículo 20 del Decreto Supremo N°969, de 1933, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; se resuelve: I.-Que SE ACOGE parcialmente la reclamación de multa, Nº1764/23/13 de fecha 09 de mayo del año 2023, deducida por ALUMINIOS 2000 SPA, en contra de la Inspección del Trabajo de Lautaro, en el sentido que SOLO se dejara sin efecto las multas Nº1764/23/13 Nº2 y la multa Nº1764/23/13 Nº3. II.-Que no se condena en costas a la parte reclamante por no haber sido totalmente vencida. Notifíquese la presente sentencia a las partes vía correo electrónico. RIT I-10-2023 RUC 23- 4-0499013-6 Sentencia dictada por doña ARACELY JIMENA VASQUEZ ACUÑA, Juez Suplente del Juzgado de Letras y Familia de Lautaro, mediante firma electrónica avanzada estampada al pie de página, según lo dispuesto en la Ley 20.886 y el Acta 71-2016 de la Excma. Corte Suprema. En Lautaro, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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Juzgado de Letras Lautaro Lautaro, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Con fecha diecisiete de julio del año dos mil veintitrés, comparece Rodrigo Sanhueza Ríos, abogado, con domicilio en Antonio Varas N°989, Oficina 805, Temuco, en representación, de ALUMINIOS 2000 SpA, que en de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 inciso 3º del Código del Tr

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