TORRES/ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE YERBAS BUENAS
Rol
O-76-2022
Fecha
28 de febrero de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS 1.- El actor es un médico cirujano de nacionalidad venezolana, que inició sus vitales servicios en la comuna de Yerbas Buenas el 16 de junio de 2022. Sirvió como médico en la urgencia de la comuna, sin mayores novedades para efectos de esta demanda, hasta el día 4 de noviembre de 2022, fecha que acaeció el accidente materia de autos. 2.- Para el viernes 4 de noviembre de 2022, la jefatura de la URGENCIA Y CESFAM decidió programar, en horario de jornada laboral, un paseo o actividad de “AUTOCUIDADO” en las Termas del Médano, un complejo turístico ubicado en la misma región. Prácticamente todos los funcionarios de la SUR (Servicio de Urgencia Rural) se anotaron para concurrir a la actividad. El actor no estaba muy llano a concurrir, pero dado que era la primera actividad de este tipo, poco tiempo que cumplía funciones y la insistencia de sus propios compañeros, se sintió en la obligación de asistir. Hace presente que en la actividad no contaba con equipos de primeros auxilios ni ambulancias. 3.- En el día de la actividad (4/11/2022), en las Termas, cerca de las 16:00 horas, algunos compañeros del actor se encontraban jugando al “gallito”, donde 2 personas, a ambos lados de una mesa, apoyan un brazo sobre ella, se agarran firmemente de la mano de ese brazo y cada uno tira hacia su lado sin levantar el codo. El actor pasó cerca de estos compañeros y fue insistentemente invitado a participar, señalándole que se trata de una tradición nacional. El actor observó un par de juegos, que se desarrollaban sin complicaciones, sin gran esfuerzo y siempre concluían en risas. Ante nuevas insistencias, el actor aceptó participar y el contrincante correspondió a Rigoberto Miranda, chofer de la ambulación. El actor se puso en posición, dieron la señal de inicio y su contrincante levanta el codo y cuerpo, y tira con toda su fuerza y peso, logrando un efecto palanca contra el antebrazo del actor, lesionándole el hombro derecho y fracturándole el humero de su brazo derecho, desp
Fundamentos
considerando que el domicilio de la demandada corresponde a la comuna de Yerbas Buenas, son competentes para conocer de esta causa el Juzgado del Trabajo de Linares. 6.- DE LA EXISTENCIA DE UN ACCIDENTE LABORAL Y DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL EMPLEADOR. Conforme lo prescrito en el art. 5 de la ley 16.744, se entiende por accidentes del trabajo “toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”. De este modo, y conforme a lo indicado, su representado sufrió un gravísimo accidente de naturaleza laboral, dado que se produjo “a causa” al trabajo que desempañaba para la demandada. 7.- Las infracciones al deber de cuidado en que incurrió la demandada, que se detallarán más adelante, dan origen a responsabilidad contractual y a la obligación de indemnización al trabajador afectado de “TODO DAÑO” provocado por el accidente laboral materia de auto. Las normas que regulan esta materia son las contenidas en el art. 184 del Código del Trabajo, en relación con los art. 19 N°1, inc. 1 y 4 de la Constitución Política de la República, arts. 1556, 1557 y 1558 del Código Civil y el art. 69 de la Ley N° 16.744 sobre Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Esta última disposición, establece que, mediando culpa de la entidad empleadora, la víctima y las demás personas a quienes el accidente cause daño podrán reclamar al empleador responsable “también las otras indemnizaciones a que tenga derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”. 8.- INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD POR PARTE DEL EMPLEADOR. Como es sabido, el legislador impuso a todos los empleadores una obligación de seguridad para sus trabajadores, exigiendo el mayor cuidado o diligencia a este aspecto. Este deber de cuidado para con los trabajadores está consagrado principalmente en el art. 184 del Código del Trabajo, y dispone que “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”. La obligación de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus aspectos, es una de las manifestaciones concretas del deber de protección del empleador y su cabal cumplimiento es de una trascendencia superior a la de una simple obligación de un negocio jurídico cualquiera, por cuanto no importa solo al trabajador, sino a toda la sociedad por razones éticas y sociales. 9.- Ahora bien, si analizamos el tenor gramatical del mencionado art. 184, se podrá advertir que el legislador expresamente indica que el empleador deberá adoptar “TODAS” las medidas, y no solo algunas medidas de seguridad o ciertas medidas de seguridad. Asimismo, la palabra “EFICAZMENTE” apunta a un efecto de resultado, por lo mismo, cierta parte de la doctrina sostiene incluso que estamos
Fallo
POR TANTO, con el mérito de lo expuesto, y de lo prescrito en los artículos 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, artículos 63, 64, 66, 68, 183B, 183E, 184, 187, 209, 210, 420 letra f) y 425 y siguientes del Código del Trabajo, artículos 5, 66, 66bis 69, 79 y 88 de la Ley 16.477, artículos 44, 1547, 1556 y 1558 del Código Civil, Decreto N° 594 que aprueba el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares del trabajo, Decreto Supremo N° 40 que aprueba reglamento sobre prevención de riesgos profesionales, y demás normas legales y reglamentarias pertinentes; solicita tener por interpuesta demanda de demanda de indemnización de perjuicios en juicio laboral ordinario en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE YERBAS BUENAS ya individualizada, acogerla a tramitación y en definitiva declarar lo siguiente: a) La existencia de un accidente laboral acaecido con fecha 4 de noviembre del 2022, protagonizado por el trabajador demandante mientras se encontraba en la actividad descrita. b) Que la demandada incumplió su deber de protección y seguridad para con sus trabajadores; c) Que la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE YERBAS BUENAS es responsable de los daños provocados por el accidente laboral materia de autos; d) Que se condena a la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE YERBAS BUENAS a pagar las indemnizaciones demandadas, esto es, la suma total de $50.000.000.- (cincuenta millones pesos) por concepto de daño moral, o, en subsidio, en la forma
Texto Completo (Preview)
CAUSA RUC 22-4-0450371-9 RIT O-76-2022 MATERIA Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales Código L001 PROCEDIMIENTO Aplicación General DEMANDANTE CIRO ENRIQUE TORRES TORREALBA RUN 26.754.090-K ABOGADO JAVIER ANDRÉS GOÑI CAMPBELL RUN 15.383.467-9 ABOGADO YASNA MARILIN MORA MORAGA RUN 14.069.639-0 DEMANDADO ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE YERBAS BUENAS RUT 69.130.400-0 ABOGADO
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica