GASTÓN ESCUDERO JARA LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO LA FLORIDA
Rol
I-589-2023
Fecha
28 de febrero de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos constituyen una infracción a las normas contenidas en el artículo 7 y 10 N°7, en relación con el artículo 506 todos del Código del Trabajo, que establecen de manera inequívoca la obligación del empleador de remunerar los servicios prestados, así como cualquier otro acuerdo pactado entre las partes. En el caso en cuestión, se han convenido cláusulas adicionales entre las partes, que no constituyen remuneración, debiendo ser ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, destacando que la normativa no especifica los procedimientos o métodos precisos para el cumplimiento de estas asignaciones, es decir, no existe una obligación legal que exija la inclusión de una sección separada en el desglose del salario para la asignación de movilización. Más bien, la obligación se considera cumplida mediante el pago correspondiente. En la práctica, se ha observado que todas las obligaciones laborales impuestas y acordadas por las partes se han cumplido fielmente. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que la fiscalizadora tampoco fundamenta cómo o de qué forma el cambio en la modalidad del pago implicaría un perjuicio o menoscabo a los trabajadores, limitándose a señalar que dicho pago no fue efectuado, cuya falta de argumentación sobre cómo se configura la infracción en el caso concreto, la resolución que impone la multa se manifiesta como arbitraria y, por ende, contrario al ordenamiento jurídico. En subsidio, alega que la multa infringe el principio de proporcionalidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código del Trabajo, aunque reconoce lo dispuesto en el tipificador de hechos infraccionales, para efectos de los montos sancionatorios para infracciones leves, graves y gravísimas, no se encuentra en capacidad de discernir los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras de Trabajo de Santiago, Cristián Plaza Montero, abogado, en representación de GASTÓN ESCUDERO JARA LIMITADA, RUT N°79.948.040-9, ambos domiciliados en Macul N°4141, Macul, deduciendo reclamación judicial en procedimiento monitorio, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO LA FLORIDA, RUT N°61.502.000-, representada por Marco Riquelme Aravena, ambos domiciliados en Walker Martínez N°368, Paradero 14, La Florida, respecto de la resolución de multa N°6380/23/5 de 26 de septiembre de 2023, la que solicita se deje sin efecto, y en subsidio, se rebaje al mínimo legal o lo que el tribunal estime en derecho, con costas. Sostiene, para fundar su acción que, la reclamada aplicó a su representada la multa N°6380/23/5 de 26 de septiembre de 2023, sancionándola por “mediante inspección documental de los contratos de trabajo, anexos de contrato y comprobantes de pago de remuneraciones, se constató que durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2023, la empresa no pagó las sumas adeudadas por concepto de asignación de movilización, devengadas por la presentación de servicios de los siguientes trabajadores: Luis Cristián López Fernández (convenida en anexo de contrato de fecha 01 de septiembre de 2019), David Marcelo Aranda Jaramillo (convenida en contrato de trabajo de fecha 15 de febrero de 2021) y Luis Esteban Torres Leal, (convenida en contrato de trabajo de fecha 01 enero de 2023)”, alegando que la reclamada, incurrió en error de hecho al momento de su aplicación. Hacer presente la desprolijidad en el análisis de la documental por parte de la fiscalizadora, al no coincidir las fechas de los contratos con las que se indican en la resolución de multa, agregando que, de un minucioso análisis de la documentación que tuvo a la vista la funcionaria, incluyendo las liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores desde el inicio de su relación laboral hasta la fiscalización, los contratos de trabajo y sus anexos, dan cuenta que, con fecha 01 de enero de 2023, el trabajador Gastón Escudero Jara Limitada, mediante el anexo correspondiente, y en los contratos de Luis Esteban Torres Leal y David Marcelo Aranda Jaramillo, se establece, además del sueldo base, el pago de la asignación de movilización por $64.000.- y $45.000.- según el caso, que aparecen individualizados en forma separada y pagados de forma independiente. No obstante, en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2023, la asignación de movilización se integró al sueldo base imponible, incrementándolo, e incorporados en los haberes sujetos a imposiciones legales en el sueldo base, por lo tanto, la asignación de movilización fue debidamente pagada, siendo palmario que los argumentos esgrimidos por la reclamada, resultan carentes de fundamento lógico al sostener que su representada ha omitido efectuar el pago de las asignaciones estipuladas en los contratos de los señalados trabajadores. Sin embargo, en lugar de realiza
Fallo
se resuelve con una simple operación aritmética, la contraria optó de manera arbitraria, por imponer una sanción equivalente a 40 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Reconoce que, al efectuar la transferencia de las sumas correspondientes a las asignaciones de movilización al sueldo base, se produce una diferencia en razón de que las asignaciones por concepto de movilización están sujetas a los descuentos legales, la que fue debidamente ponderada al momento de su traslado, aportando un porcentaje mayor al monto líquido, por lo que la irregularidad advertida amerita ser subsanada, dejando sin efecto la multa impuesta, sea por constituir un manifiesto y grave error de hecho o por efectos una correcta aplicación de normas laborales y los principios que rigen a todo órgano del Estado, en cuanto a que sus resoluciones deben bastarse por sí mismas y deben respetar el principio de proporcionalidad en cuanto a las sanciones aplicadas. Una resolución sin fundamento o que no pondera todos los antecedentes, es un acto administrativo arbitrario, lo que lo torna ilegal. Continúa señalando que, para la reclamada, los hechos descritos constituyen una infracción a las normas contenidas en el artículo 7 y 10 N°7, en relación con el artículo 506 todos del Código del Trabajo, que establecen de manera inequívoca la obligación del empleador de remunerar los servicios prestados, así como cualquier otro acuerdo pactado entre las partes. En el caso en cuestión, se han convenido cláusulas adicional
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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras de Trabajo de Santiago, Cristián Plaza Montero, abogado, en representación de GASTÓN ESCUDERO JARA LIMITADA, RUT N°79.948.040-9, ambos domiciliados en Macul N°4141, Macul, deduciendo reclamación judicial en procedimiento monitorio, en contra de la INSPECCIÓ
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