8º Juzgado Civil de Santiago

CRUZ/FISCO DE CHILE

Rol

C-961-2023

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1, comparece Francisco Félix Bustos Bustos, abogado, domiciliado en Alameda Nº 252, comuna de Santiago, en representación de don Eduardo Agustín Cruz Farías, pensionado, de su mismo domicilio, quien en juicio de hacienda, deduce demanda de indemnización de daños y perjuicios, en contra del Fisco de Chile, representado por el presidente del Consejo de Defensa del Estado, don Juan Antonio Peribonio Poduje, abogado, ambos con domicilio en calle Agustinas Nº 1.225, piso 4, comuna y ciudad de Santiago. Como fundamento de la acción, inserta un relato en tercera persona de los hechos sufridos por el demandante y que motivan su demanda. Indica que el actor fue víctima de la persecución política, represión y tortura por parte del régimen de Augusto Pinochet, señalando que proviene de una familia con ideas políticas vinculadas a la izquierda socialista de la época y su padre se desempeñaba como trabajador de la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP). Explica que comenzó a militar desde joven en el Partido Movimiento Izquierda Revolucionaria (MIR), a partir del año 1968, ejerciendo principalmente en trabajos en terreno, siendo dirigente estudiantil. Reseña que después del golpe de Estado de septiembre de 1973 comenzó a ser blanco de intensas persecuciones en razón de su militancia política, y su primera detención ocurrió en su casa en Hualpén, siendo brutalmente golpeado, con golpes y culatazos, lo llevaron hasta la comisaría de la ciudad, donde sufrió una golpiza llamada “callejón negro” por parte de Código: TJRXXJXLKQL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl carabineros, quienes golpeaban con puños y fusiles a los detenidos mientras iban pasando. Relata que fue golpeado por todas las partes del cuerpo, especialmente en las manos a través de culatazos y pisadas de los uniformados con sus botas militares, siendo llevado a una celda donde permaneció incomunicado y vendado. Expone que en la celda

Fundamentos

considerando que los reajustes sólo pueden devengarse en el caso de que la sentencia acoja la demanda y establezca dicha obligación y además, sólo una vez, que aquella se encuentre firme y ejecutoriada. Código: TJRXXJXLKQL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Respecto de los intereses, explica que de conformidad al artículo 1551 del Código Civil, se establece expresamente que el deudor no está en mora sino cuando ha sido judicialmente reconvenido y ha retardado el cumplimiento de la sentencia. Concluye que en el caso de que se acogiera la demanda de autos, tales reajustes e intereses sólo podrán devengarse desde que la sentencia condenatoria se encuentre firme o ejecutoriada y el demandado incurra en mora. En consideración a lo expuesto solicita tener por contestada demanda civil y en definitiva, conforme a sus excepciones, defensas y alegaciones, solicita se rechace la acción indemnizatoria en todas sus partes, con costas, o en subsidio, rebajar sustancialmente el monto pretendido. Al folio 11, la parte demandante evacuó el trámite de la réplica, reiterando todos los fundamentos de hecho y derechos expuestos en la demanda, los cuales tiene por expresamente reproducidos, solicitando el rechazo absoluto de todas y cada una de las excepciones, defensas y alegaciones opuestas a la demanda. Señala que el Fisco de Chile, conforme el mérito de su contestación no ha controvertido la condición de víctima del demandante, ni la exposición de hechos que dan cuenta del secuestro, prisión política y torturas otros crímenes sufridos por éste, ni su calidad de víctima calificada por la Comisión Nacional de Prisión Política y Tortura, así como tampoco ha cuestionado la existencia del daño ocasionado producto de estos crímenes, limitándose a formular excepciones. En cuanto a la alegación de “excepción de pago” o “reparación satisfactiva o integral”, considera esta afirmación profundamente equivocada, toda vez que el principio general es la reparación integral del daño, mientras que las normas enunciadas por la contraria sólo establecen pensiones de sobrevivencia por los brutales actos de tortura de que fueron víctimas las personas. Alega que pretender que una pensión que bordea los $130.000, definida por el propio Estado como “austera y simbólica” es la reparación que mandata el Derecho Internacional carece de cualquier asidero, en ningún caso repara Código: TJRXXJXLKQL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl íntegramente el dolor experimentado por el actor en calidad de víctima de graves violaciones a sus derechos humanos y fundamentales a manos de agentes estatales. Hace presente que el Fisco de Chile reconoce que aquí se produjeron crímenes contra la humanidad y que los mismos causaron un daño moral a la víctima directa que es demandante, así como los pagos y declaraciones de agentes que representan al Estado, entre otras circu

Fallo

por tanto, un principio que deriva del estricto apego al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que se basa también en principios de carácter interno, internacional y por la misma jurisprudencia de la Corte Suprema. Agrega que los Estados tienen una obligación fundamental, cual es la incorporación y adecuación de su ordenamiento jurídico interno a los principios y normas del Derecho Internacional, cabiéndole al poder judicial un particular rol en evitar que el Estado incurra en responsabilidad internacional, por lo que debe ajustar sus decisiones judiciales al Derecho Internacional. Hace presente que entender la imprescriptibilidad de la acción reparatoria es la única medida que considera adecuadamente la gravedad de los crímenes perpetrados, y las graves consecuencias sufridas. Afirma que la jurisprudencia se inclina por la reparación en materia de derechos humanos, indicando que existen actualmente varias denuncias ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos por el rechazo de demandas civiles impetradas por víctimas de violaciones a los derechos humanos durante la dictadura cívico-militar, por incumplimiento al deber que le corresponde al Estado de reparar a dichas víctimas, citando jurisprudencia de dicha Corte. Reseña que en dicho caso, el Estado de Chile contestó y presentó su posición, haciendo un reconocimiento de responsabilidad internacional y manifestando que las reclamaciones de reparación por violaciones flagrantes de los derechos

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FOJA: 25 .- Veinticinco .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-961-2023 CARATULADO : CRUZ/FISCO DE CHILE Santiago, trece de Noviembre de dos mil veintitr sé VISTOS: Al folio 1, comparece Francisco Félix Bustos Bustos, abogado, domiciliado en Alameda Nº 252, comuna de Santiago, en representación de don Eduardo Agustín Cruz Farías, pensionado, de su m

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