Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

ILLESCA/ZÚÑIGA

Rol

T-151-2023

Fecha

1 de marzo de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fueron testigos doña Nereida Rodríguez y doña Josselyn Barrera, ambas asistentes de la educación en el establecimiento en que la actora prestaba funciones. A raíz de los hechos descritos, la actora afirma haber desarrollado una depresión que fue tratada en el Cesfam Mario Salcedo de la comuna de El Bosque, prescribiéndose por parte del doctor en las respectivas licencias médicas, que la denunciante trabajara media jornada, en la mañana. Al informar de estas licencias al director, indica que éste reaccionó mal y la gritó, razón por la cual procedió a contactar al Presidente de la Asociación de los Asistentes de la Educación de la comuna, don Octavio Contreras. Respecto de doña Lilian Jara Candía, la trabajadora adiciona que ésta habría ejercido un maltrato reiterado y permanente en su contra, ordenando a sus compañeras de trabajo que no le dirigieran la palabra por considerarla una mala influencia. Añade que además le contestaba mal, la dejaba hablando sola, le decía que no tenía educación y que en reiteradas ocasiones le habría llamado gorda. Continúa sosteniendo que en virtud de todo lo anterior y a fin de poner término a las vulneraciones descritas, el 5 de junio de 2023 envió una carta de autodespido a la Dirección de Educación de El Bosque, relatando lo ya señalado. Previas citas legales y doctrinarias, argumenta que en la especie existen indicios suficientes de la afectación alegada, solicitando en definitiva al tribunal la declaración de que ha existido vulneración de derechos fundamentales y, en razón de ello, se condene a la demandada a las medidas de reparación consistentes en una carta de disculpas públicas dirigida a la actora, así como la realización de un curso de capacitación sobre derechos fundamentales en el establecimiento, dirigido especialmente a los funcionarios involucrados ya individualizados. Asimismo, solicita que la demandada sea condenada al pago de 11 remuneraciones por concepto de la indemnización especial contemplada en el artí

Fundamentos

considerando: Primero: Que a folio 2, comparece doña Yessenia Ninoska Illesca Cuevas, asistente de la educación, cédula de identidad N° 17.662.816-2, domiciliada en Vecinal Sur, block 1984, departamento 13 I, Villa Almendro 3, comuna de El Bosque, Región Metropolitana, e interpone denuncia de tutela laboral por despido vulneratorio de derechos fundamentales y cobro de prestaciones en contra de la Ilustre Municipalidad de El Bosque, Rol Único Tributario N° 69.255.300-4, representada legalmente por don Mario Francisco Zúñiga Aguilar, ambos domiciliados en calle Javiera Carrera N° 736, comuna de El Bosque, Región Metropolitana. Sostiene que ingresó a prestar servicios para la denunciada en el Complejo Educacional Felipe Herrera Lane el 2 de mayo de 2016 y hasta el 5 de junio de 2023, con una remuneración ascendente a la suma de $568.965, cumpliendo una jornada de 44 horas semanales, con funciones de aseo y limpieza de las dependencias de la Corporación Educativa. Arguye, respecto de los antecedentes de la vulneración, que desde que comenzó a cumplir funciones en el establecimiento indicado, el director de la escuela, don Lautaro Urrea Muñoz, y doña Lilian Jara Candía, solicitaban la presencia de la denunciante a sus oficinas para gritarle, golpeando la mesa. Expone que ambos se enojaban y perdían el control cuando surgía alguna dificultad con el funcionamiento del colegio. Agrega que el director solía decirle que si quería acusarlo que lo hiciera, haciendo énfasis en que él era íntimo amigo del alcalde de la comuna, además de amenazarle, indicándole que “la pondría a disposición”, lo que implica un cambio de establecimiento y un desmedro en las calificaciones, e incluso un eventual despido. Adiciona que de estos hechos fueron testigos doña Nereida Rodríguez y doña Josselyn Barrera, ambas asistentes de la educación en el establecimiento en que la actora prestaba funciones. A raíz de los hechos descritos, la actora afirma haber desarrollado una depresión que fue tratada en el Cesfam Mario Salcedo de la comuna de El Bosque, prescribiéndose por parte del doctor en las respectivas licencias médicas, que la denunciante trabajara media jornada, en la mañana. Al informar de estas licencias al director, indica que éste reaccionó mal y la gritó, razón por la cual procedió a contactar al Presidente de la Asociación de los Asistentes de la Educación de la comuna, don Octavio Contreras. Respecto de doña Lilian Jara Candía, la trabajadora adiciona que ésta habría ejercido un maltrato reiterado y permanente en su contra, ordenando a sus compañeras de trabajo que no le dirigieran la palabra por considerarla una mala influencia. Añade que además le contestaba mal, la dejaba hablando sola, le decía que no tenía educación y que en reiteradas ocasiones le habría llamado gorda. Continúa sosteniendo que en virtud de todo lo anterior y a fin de poner término a las vulneraciones descritas, el 5 de junio de 2023 envió una carta de autodespido a la Dirección de Educació

Fallo

por tanto, una denuncia de derechos fundamentales con ocasión del autodespido de la actora, lo que fue también así consignado al momento de establecer los hechos que constituyen esta controversia. Así las cosas, no resulta procedente, a juicio de esta sentenciadora, entender que las supuestas vulneraciones alegadas –en caso de estimarse probadas– hayan debido configurarse hasta la fecha que sostiene la denunciada, esto es, hasta marzo de 2023, toda vez que la demanda plantea que las vulneraciones estarían constituidas justamente por una serie de hechos que se habrían reiterado en el tiempo y sería en virtud de ello que la trabajadora puso término a la relación laboral. Por tanto, constatado aquello, no puede sino estimarse como fecha desde la cual contabilizar el plazo de caducidad de la acción aquella en que la trabajadora decidió ejercer el despido indirecto, esto es, el 5 de junio de 2023. En razón de que la denuncia se presentó el 30 de junio de 2023, no habiendo así transcurrido el plazo de 60 días contado desde la separación, dispuesto por el artículo 489 inciso 2º del Código del Trabajo, se rechazará la excepción opuesta, sin costas, por estimar que ha existido motivo plausible para litigar. Décimo Tercero: Que, sin perjuicio de ello, en lo que dice relación con las vulneraciones alegadas, según lo que se ha reseñado al valorar la prueba, en orden a que la misma resulta insuficiente y contradictoria, no se hace verosímil el relato de la actora y, por ende, no logran a

Texto Completo (Preview)

Procedimiento : Aplicación General Materia : Despido indirecto, tutela de DDFF y prestaciones. Demandante : Yessenia Ninoska Illesca Cuevas Demandado : Ilustre Municipalidad De El Bosque RIT : RUC : 23- 4-0495045-2 _______________________________________________________________/ San Miguel, uno de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que a folio 2, comparece doña

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