WILLER/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS
Rol
T-91-2023
Fecha
28 de febrero de 2024
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT T-91-2023 en demanda rectificada a folio 8, compareció doña SOFÍA MARLEN WILLER GEBAUER, matrona, cédula de identidad 18.578.428-2, domiciliada para estos efectos en Mackenna Nº977, Departamento Nº92, Osorno, interponiendo demanda en contra de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS, SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA, Corporación de Derecho Público, rol único tributario 61.601.000-K, representada legalmente por doña Karin Jacqueline Solís Hinojosa, cédula de identidad 12.883.122-3, domiciliada Avda. Manuel Rodríguez 759, comuna de Osorno. Presenta denuncia de tutela laboral por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones y daño moral. En cuanto a los hechos dice que el 16 de marzo de 2020, empezó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la Secretaria Regional Ministerial de Salud de La Región de Los Lagos, como matrona, en la Oficina Provincial de Osorno de la Subsecretaría de Salud Pública, ubicada en Avda. Manuel Rodríguez 759, comuna de Osorno. Indica las funciones que le asignaron. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas en una jornada laboral de nueve horas diarias, de lunes a viernes. Ésta empezaba entre las 08:00 AM y las 09:15 AM para dar inicio a la jornada laboral diaria, la que finalizaría luego de haber cumplido las nueve horas trabajadas. Su remuneración mensual a la época del despido, ascendía a la suma fija de $1.400.000 estimándose esta como última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. La duración del respectivo contrato de trabajo sería hasta el 07 de febrero de 2021 o la fecha hasta la que se extienda la Alerta Sanitaria, en caso de que ello ocurriera. En cuanto al cumplimiento de sus funciones dice que durante el transcurso del tiempo en que se prolongó la relación laboral, siempre registró un buen desempeño, cumpliendo en forma eficiente y resp
Fundamentos
motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo. Que en este mismo sentido y recogiendo la misma enumeración se pronuncia, entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 2.1, 23.2). Lo anterior permite concluir a la doctrina nacional que en Chile hay un modelo antidiscriminatorio de sospecha abierta, siendo los únicos criterios o motivos lícitos para fundar una distinción de trato la capacidad o idoneidad personal, estando cualquier otro es prohibido. Resume lo dicho Ugarte al afirmar que “el catálogo no tiene función en la delimitación del derecho a la no discriminación del trabajo, dado su carácter abierto y no taxativo, y, en el caso chileno, además, por estar los contornos de ese derecho fijados negativamente por la idea de capacidad o idoneidad personal” Estas reflexiones, por lo demás han sido expresamente reconocidas por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 05 de agosto de 2015 (Rol Nº 23.808-2014), la transcribe. Justamente por este motivo, el Título II del Libro II del Código de Trabajo se consagra enteramente a establecer normas de protección de la maternidad, como los descansos de maternidad pre y post natal, los descansos suplementarios, el subsidio, el fuero maternal, el derecho a sala cuna y la hora de lactancia, etc., que dan cuenta que el legislador ampara a la madre trabajadora (y en ocasiones, también el padre), porque la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, como reconoce nuestra Constitución en el artículo 1 del Capítulo sobre Bases de la Institucionalidad. Por ello, constituye una discriminación arbitraria y acoso laboral el no reconocimiento de dichos derechos, sobre todo en una categoría tan protegida como la maternidad. Así, como se desprende del relato, la denunciada incurrió en actos de discriminación por la condición de madre, al despedirla por una causal de despido que no procedía, a sabiendas, supuestamente amparado en un anexo de contrato de trabajo, que nunca fue firmado por la actora, en detrimento de su dignidad profesional. Todos hechos que comenzaron no bien la actora comuni
Fallo
por tanto, “concordarse con el conjunto de principios que emergen con la Constitución de 1980, especialmente las garantías del artículo 19 que conforman el llamado Orden Público Económico en relación a las bases de la institucionalidad”. Invoca y transcribe jurisprudencia judicial en sede constitucional. La decisión del empleador, entonces, afecta la libertad de trabajo al privar a una persona del mismo arbitrariamente, y contra la ley. En este sentido, se afecta la esencia del derecho, pues de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: “el derecho se hace impracticable cuando sus facultades no pueden ejecutarse. El derecho se dificulta más allá de lo razonable cuando las limitaciones se convierten en intolerables para su titular”. Igualmente, la jurisprudencia es uniforme en considerar que: “Para la determinación del contenido esencial de un derecho es necesario atender por una parte a su naturaleza jurídica, esto es, aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose. Y, por otra, a los intereses jurídicamente protegidos, aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos”.. Por ello, la terminación arbitraria e ilegal del contr
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Osorno, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RIT T-91-2023 en demanda rectificada a folio 8, compareció doña SOFÍA MARLEN WILLER GEBAUER, matrona, cédula de identidad 18.578.428-2, domiciliada para estos efectos en Mackenna Nº977, Departamento Nº92, Osorno, interponiendo demanda en contra de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS, SUBSE
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