SORHABURU/SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA
Rol
O-5420-2022
Fecha
27 de febrero de 2024
Materia
Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: comparece don Miguel Antonio Cordova Torreblanca, chofer profesional, cédula de identidad número 9.008.163-2, y, Smilax Sorhaburu Alcocer, abogada, cédula de identidad número 9.400.899 -9, en representación convencional de don Luis Alejandro Espinoza Albornoz, chofer profesional, C.I N° 9. 407.404-5, don Víctor Andrés Vega Chandía, chofer profesional, C.I N° 15.399.132-4, don Juan Antonio Carvajal Navarro, chofer profesional, C.I N° 9.031.695-8, y don Osvaldo Domínguez Molina, chofer profesional, C.I N° 10.164.613-0, con domicilio en Amanda Labarca N°20 oficina 304, comuna de Santiago, quien indica que viene en deducir demanda ordinaria en procedimiento de aplicación general por cobro de remuneraciones "Tiempos de Espera” en contra de Servicios Generales Maper Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N.° 77.472.910-0, representada legalmente por don Roberto Fernan Urenda Gómez, ignoro profesión, cédula de identidad N.° 9.723.972-K, o quien haga las veces de tal, y en contra de Sotraser S.A, Persona Jurídica del giro de su denominación, RUT N.° 78.057.000-8, representada legalmente por Roberto Fernan Urenda Gomez, ignoro profesión, cédula de identidad N.° 9.723.972-K , o quien haga las veces de tal, de acuerdo a la ley La Ley N° 20.123, norma contenida en los artículo 183 -A y siguientes del Código del Trabajo, por su responsabilidad solidaria o subsidiaria 2 según se determine, todos domiciliados en Américo Vespucio N° 1401, comuna Quilicura, Santiago, indica que todos los actores antes señalados, se encuentran con contrato de carácter indefinido como conductores de vehículos de carga terrestre interurbana por Servicios Generales Maper Ltda., destinados para operar camiones que la empleadora administra de la empresa Sotraser S.A., lo que solo puede ser en virtud de un contrato entre dichas empresas en los términos del artículo 183 A, B y siguientes. Se indica que los actores, son conductores de vehículos de carga terrestre interurbana y prestan servicios actualmente a la demandada principal, que el sistema de remuneración es de aquellos mixtos, es decir, con un componente fijo determinado por un ingreso base, y un componente variable determinado por las comisiones que se obtengan de los fletes realizados en el respectivo mes, remunerándose con un porcentaje sobre la facturación neta mensual que corresponda, sea que la dotación del vehículo sea individual o doble a conducción. La jornada de trabajo, se rige por lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, y se registra mediante la "libreta de registro diario de asistencia conductores de vehículos de carga interurbanos", Que todos los demandantes, se desempeñan en la conducción de camiones, percibiendo dentro de sus remuneraciones un bono denominado “tiempos de espera y horas extras”. Que los tiempos de espera, que son aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleado
Fallo
por tanto, no pueden ser considerados como "tiempos de espera". Como se ha dicho, el artículo 25 bis del Código del Trabajo se refiere a la regulación de la jornada de los choferes de vehículos de carga interurbana y a los tiempos de espera. La norma es clara en fijar los límites de la jornada y de excluir a los referidos tiempos de espera a esa jornada. De esta disposición legal, se pueden desprender que los tiempos de espera no constituyen jornada de trabajo. Que tienen un límite máximo, esto es, no pueden exceder de 88 horas mensuales. Que su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes, es decir, que las partes pueden celebrar un acuerdo para la compensación de los tiempos de espera. Para estos efectos, la ley señala que la base de cálculo será la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Servicios Generales Maper Ltda. ha cumplido con los requisitos establecido en el artículo 25 Bis, por lo que nada se adeuda al actor. Teniendo presente el claro concepto de tiempos de espera y el derecho que asiste a las partes a acordar la compensación por los tiempos de espera, es que precisamente Servicios Generales Maper Ltda. acordó con los demandantes una compensación por los referidos tiempos de espera, en su contrato individual de trabajo y según lo autoriza expresamente el artículo 25 bis del Código del trabajo, las sumas que se indican y que se ve reflejada en sus correspondientes liquidaciones de remuneraciones que se acompañaran en la etapa p
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. Visto y considerando: Primero: comparece don Miguel Antonio Cordova Torreblanca, chofer profesional, cédula de identidad número 9.008.163-2, y, Smilax Sorhaburu Alcocer, abogada, cédula de identidad número 9.400.899 -9, en representación convencional de don Luis Alejandro Espinoza Albornoz, chofer profesional, C.I N° 9. 407.404-5, don Vícto
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