1º Juzgado Civil de Talcahuano

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/BARRIGA

Rol

C-2208-2023

Fecha

10 de noviembre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, SUSAN GUZMAN MILLAR, abogada, domiciliada en AVDA ARTURO PRAT 199, TORRE A, OF 1301, Concepción, en representación como mandatario judicial convencional de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LTDA, persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su Gerente General NELSON JOFRE ZAMORANO, Abogado, ambos domiciliados en 14 Oriente N°968 de Talca señala que es dueña del pagaré a la orden N°06-031-0014113-0 suscrito con fecha 10 de ENERO de 2022, y del cual consta que CAREN ARIELIS BARRIGA TORRES, ignora profesión u oficio, con domicilia para estos efectos AVENIDA MODENA Nº 2649, SECTOR GOLONDRINAS, COMUNA HUALPEN se constituyó en deudores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, por la suma de $1.117.290, pagaderos en 24 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $59.282, en las cuales se encuentran comprendidos los intereses de 1.6500%, y con vencimiento el día 10 o día hábil siguiente de cada mes a contar del mes de MARZO de 2022. Indica que el pagaré se encuentra impago desde la cuota 12 inclusive, correspondiente al día 10 de FEBRERO del 2023. Expone que se han devengado desde la entrada en mora 05 cuotas cuyo interés asciende a la suma de $49.496- las que sumadas al capital adeudado $687.595 hacen la suma de $737.091 total adeudado hasta la fecha. Añade que la firma del suscriptor de este pagaré fue autorizada por Notario Público, razón por la que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, tiene mérito Código: XGDXXJKFXBK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl «RIT»?? ?                                                                                                                          Foja: 1 ejecutivo. La deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.- Finaliza solicitando que de acuerdo con lo expuesto y lo dispu

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° A folio 1 comparece SUSAN GUZMAN MILLAR, abogada, en representación como mandatario judicial convencional de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LTDA, persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su Gerente General NELSON JOFRE ZAMORANO, Abogado, e interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de CAREN ARIELIS BARRIGA TORRES, la cual se reseñó en la parte expositiva de esta sentencia a la cual nos remitimos, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $737.091-, más los intereses moratorios correspondientes pactados en el pagaré de autos y que se siga adelante con la ejecución hasta obtener entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condenación en costas. Código: XGDXXJKFXBK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl «RIT»?? ?                                                                                                                          Foja: 1 2° A folio 7 compareció Mario Espinosa Valderrama, en representación de la ejecutada CAREN ARIELIS BARRIGA TORRES y opuso la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, conforme a los argumentos ya señalados en la parte expositiva de esta sentencia. 3° A folio 10 la parte ejecutante evacuó el traslado conferido y solicitó el rechazo de la referida excepción, por los motivos ya señalados en la parte expositiva de esta sentencia. 4° Como cuestión previa, resulta oportuno anotar que, el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad. (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil”, "El Juicio Ejecutivo", Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Concluyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R., t. 64, sec. 2a, pág. 33). 5° A fin de dilucidar si el título ejecutivo invocado carece de fuerza ejecutiva como alega la demandada, en atención a los fundamentos expuestos en lo que antecede, debe tenerse presente lo dis

Fallo

en mérito de lo expuesto y las disposiciones legales que cita, se tenga por formulada la excepción a la ejecución, declararla admisible; y, en definitiva, acogerla y negar lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. Código: XGDXXJKFXBK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl «RIT»?? ?                                                                                                                          Foja: 1 A Folio 10, la parte ejecutante evacuó el traslado conferido y solicita el rechazo de la excepción incoada por cuanto su título ejecutivo, consistente en el pagaré de autos, cuenta con todos los requisitos para tener fuerza ejecutiva tanto como título, ya que se encuentra dentro de los contemplados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4, así como también respecto del demandado quien incumplió la obligación que emana del referido pagaré. El propio artículo 434 del Código de Procedimiento civil, en el inciso final del numeral 4 nos dice: "Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un Notario." . Termina solicitando tener por contestado el traslado conferido a mi parte, y solicito se declaren inadmisibles las excepciones opuestas, o en subsidio, se rechace la

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«RIT»?? ?                                                                                                                          Foja: 1 NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia?? JUZGADO ???: 1º Juzgado Civil de Talcahuano CAUSA ROL???: C-2208-2023 CARATULADO??: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/BARRIGA Talcahuano, diez de Noviembre de dos mil veintitrés VISTO: A folio 1, SUSAN GUZMAN MI

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