Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

CASTRO/BORIS MAUREIRA RAMIREZ Y CONSTRUCCIONES EIRL

Rol

O-45-2023

Fecha

26 de febrero de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Sostiene que inicio la relación laboral con la demandada B&M CONSTRUCCIONES E.I.R.L. con fecha 25 de abril de 2022, escriturándose la relación laboral a través de un contrato de trabajo de modalidad obra o faena, el que estableció su duración “hasta término de tabiques”, labores que al momento del despido se encontraban en pleno desarrollo. El referido contrato estableció en cláusula cuarta, indicando “el trabajador cumplirá sus labores en EDIFICIO GRAJALES ubicado en calle Grajales 2561, Comuna de Santiago…”, así, el Edificio corresponde al Proyecto denominado “EDIFICIO NUEVA GRAJALES- ATHINK” encontrándose en etapa de venta. Agrega que sus funciones eran de maestro tabiquero, que su jornada era distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas y percibía una remuneración mensual bruta de $810.000.- Hace presente que la demandada le adeuda a la fecha la suma de $400.000.- por saldo de remuneración correspondiente al mes de octubre de 2022, adeudando la diferencia. En cuanto al término de la relación laboral, indica que ello ocurrió el día 27 de octubre de 2022, ese día alrededor de las 15:00 horas el jefe directo de apellido Rocha les señaló: “no están pagando en la obra, así que hasta aquí no más llegamos, están despedidos”. De esta forma, el despido fue hecho en forma verbal y sin ninguna de las formalidades que establece la ley, no imputándosele causal legal alguna configurativa de despido. Hace presente que a la fecha en que se puso término a la relación laboral, se le adeudaban las cotizaciones de salud en FONASA de todo el período trabajado, esto es, desde el 25 de abril al 27 de octubre de 2022. En cuanto a la subcontratación, indica que las labores fueron desarrolladas, durante toda la vigencia de la relación laboral, en labores de construcción del Edificio Nueva Grajales, a cargo de INMOBILIARIA ATHIK SpA., lo que genera que nos encontremos dentro de los supuestos del trabajo en régimen de subcontratación, y tiene su fundamento en el hecho

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Juzgado de Letras del Trabajo DANIEL ANDRES CASTRO NUÑEZ, maestro tabiquero, domiciliado en calle Manuel Rojas N°8537, Comuna de Cerro Navia, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por Despido Carente de causa, cobro de prestaciones y Nulidad del despido, en contra de su ex empleador B&M CONSTRUCCIONES E.I.R.L., empresa dedicada al giro terminación y acabado de edificios y otras, representada legalmente por don BORIS ARCADIO MAUREIRA RAMÍREZ, ignora profesión u oficio, o quien haga las veces de tal, ambos domiciliados en Pasaje Callaqui N°15.483, Comuna de San Bernardo y de conformidad con lo establecido en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, también de manera solidaria o subsidiaria, según corresponda, en contra de la empresa INMOBILIARIA ATHINK SpA., del giro compra, venta y alquiler de inmuebles propios, entre otras, representada legalmente por don LUIS EDUARDO CARREÑO URBINA, ignora profesión y oficio, o quien haga las veces de tal, ambos domiciliados para estos efectos en calle José Miguel Carrera N°269, Comuna de Santiago, fundada en los siguientes hechos: Sostiene que inicio la relación laboral con la demandada B&M CONSTRUCCIONES E.I.R.L. con fecha 25 de abril de 2022, escriturándose la relación laboral a través de un contrato de trabajo de modalidad obra o faena, el que estableció su duración “hasta término de tabiques”, labores que al momento del despido se encontraban en pleno desarrollo. El referido contrato estableció en cláusula cuarta, indicando “el trabajador cumplirá sus labores en EDIFICIO GRAJALES ubicado en calle Grajales 2561, Comuna de Santiago…”, así, el Edificio corresponde al Proyecto denominado “EDIFICIO NUEVA GRAJALES- ATHINK” encontrándose en etapa de venta. Agrega que sus funciones eran de maestro tabiquero, que su jornada era distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas y percibía una remuneración mensual bruta de $810.000.- Hace presente que la demandada le adeuda a la fecha la suma de $400.000.- por saldo de remuneración correspondiente al mes de octubre de 2022, adeudando la diferencia. En cuanto al término de la relación laboral, indica que ello ocurrió el día 27 de octubre de 2022, ese día alrededor de las 15:00 horas el jefe directo de apellido Rocha les señaló: “no están pagando en la obra, así que hasta aquí no más llegamos, están despedidos”. De esta forma, el despido fue hecho en forma verbal y sin ninguna de las formalidades que establece la ley, no imputándosele causal legal alguna configurativa de despido. Hace presente que a la fecha en que se puso término a la relación laboral, se le adeudaban las cotizaciones de salud en FONASA de todo el período trabajado, esto es, desde el 25 de abril al 27 de octubre de 2022. En cuanto a la subcontratación, indica que las labores fueron desarrolladas, durante toda la vigencia de la relación laboral, en labores de construcción del Edificio Nueva Grajales, a ca

Fallo

Por lo expuesto, sostiene que no se configura de ninguna forma el régimen de subcontratación, toda vez que su representada no tuvo contacto con don Daniel Andres Castro Nuñez, tampoco pudo haber ejercido atribuciones en materia de instrucciones, dirección supervigilancia y control que se derivan del vínculo de subordinación o dependencia propio de una relación laboral porque no existe registro alguno respecto del actor. Opone excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que su representada durante toda la vigencia de la supuesta relación laboral entre el demandante y demandado principal, (en base a los dichos del demandante) era un tercero ajeno a la relación y posterior conflicto. Agrega que la responsabilidad solidaria por la que se le demanda es inexistente, por fundarse en un régimen de subcontratación, sin que en la especie se den los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 183 A del Código del Trabajo. Sostiene la improcedencia de la sanción de nulidad del despido en contra e su representada, aún cuando se acredite la existencia de un régimen de subcontratación, toda vez que esta sanción ha sido impuesta exclusivamente para el “empleador” que no cumple con el pago de las cotizaciones previsionales que ha retenido. En este sentido, al ser una sanción de derecho estricto procede su aplicación de forma restrictiva, por lo que no es posible extender sus efectos a casos en los que no ha sido previsto, como precisamente es la empresa princi

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT O-45-2023 RUC 23- 4-0454425-K San Bernardo, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Juzgado de Letras del Trabajo DANIEL ANDRES CASTRO NUÑEZ, maestro tabiquero, domiciliado en calle Manuel Rojas N°8537, Comuna de Cerro Navia, interponiendo demanda en procedimiento de

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