LEVIL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA
Rol
T-63-2023
Fecha
26 de febrero de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido indirecto, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
ANTECEDENTES DE HECHO EN LOS CUALES SE FUNDA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DEL ACTORA. 1.- Con fecha 03 de abril de 2017, su mandante fue contratada por la demandada, en calidad de contrata, para prestar servicios como docente en la escuela E-26 de San Pedro de Atacama. 2.- A la fecha de término de la relación contractual, su mandante tenía 05 años y 11 meses continuos prestando servicios para la demandada como encargada de la unidad técnico pedagógica de la escuela E-56, en la comuna de San Pedro de Atacama. 3.- Al tiempo del término de la relación laboral, su mandante tenía el carácter de titular en su cargo, por aplicación de lo dispuesto en la ley Nº 19.648, reformada por la ley 21.399, cuestión que fue reconocida por la demandada, a través de doña Catalina Tereucán Martínez, encargada de personal DAEM, en correo electrónico enviado a su representada con fecha 06 de marzo de 2023. 4.- La remuneración mensual de su mandante ascendía a la suma de $2.611.672, debiendo calcularse sobre ella las prestaciones e indemnizaciones que más adelante se reclaman. 5.- La relación laboral terminó con fecha 10 de marzo de 2023. Oportunidad en la que su mandante puso término al contrato de trabajo ejerciendo la acción de despido indirecto en los términos del artículo 171 del Código del Trabajo, por haber incurrido su empleadora en la causal de cese prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, siendo su símil en el estatuto docente la letra c) del Artículo 72 de tal cuerpo normativo. II.- Antecedentes De Hecho En Los Cuales Se Funda La Acción De Marras. 1.- Tal como se indicó, su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada en el mes de abril de 2017, como encargada de la Unidad Técnico Pedagógica (UTP), de la escuela E-56, en la comuna de San Pedro de Atacama. 2.- Con fecha 18 de noviembre de 2022 mediante oficio Nº 056 de la misma fecha, la directora de la escuela E-26, doña
Fundamentos
motivos de opinión política, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Así como la Integridad Psíquica. 1.- Las presiones morales que realizaba el empleador para obligar a su mandante a incurrir en faltas a la relación contractual, afectaron su integridad psíquica, lo que también lo legitima para ejercer esta acción de tutela laboral. 2.- Mi representado tiene derecho al respeto y protección de su integridad física y psíquica, tanto es así que dicha garantía se encuentra consagrada a nivel constitucional en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República. Que, en el caso de marras se configura a nuestro entender acoso laboral o mobbing, concepto que la Dirección del Trabajo entiende como tal: “aquella situación en la que una persona o grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema, y de forma sistemática, durante un tiempo prolongado, sobre otras personas en el lugar de trabajo”. De La Posibilidad De Ejercer Acción De Despido Indirecto Los Profesores Regidos Por El Estatuto Docente. La Excma. Corte Suprema, unificando jurisprudencia, en causa Rol 79.452-2022, con fecha 29 de diciembre de 2021, resolvió: “la aplicación supletoria de un cuerpo normativo, en la especie el Código del Trabajo, no debe tener por objeto complementar aspectos secundarios o de mera reglamentación, pero sí corresponde darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, una verdadera institución jurídico laboral regulada sólo en dicho código”. “La institución del despido indirecto obedece al sano propósito, e indiscutible interés jurídico, en orden a que las entidades empleadoras cumplan con las obligaciones que, conforme a la legalidad, las ligan con sus dependientes”; y que, en la especie, la sanción por despido indirecto es básicamente el pago de indemnizaciones por años de servicios, que debe pagar el empleador, Municipalidad o Corporación, cuando invoca la causal de la letra j) del artículo 72 del Estatuto Docente, que es la homologable con la de necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de un trabajador, prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo”. “no es procedente la afirmación que se contiene en la decisión recurrida al sostener la incompatibilidad normativa descrita por el empleo de la expresión ‘solamente’, puesto que la reglamentación referida a la impugnación de la causal de despido indirecto y las consecuencias de ser acogida, no existe en la mencionada legislación especial, por lo que debe aplicarse la codificada en forma supletoria, por tratarse de una laguna que encuentra respuesta en el derecho común laboral, concluyéndose que la exclusión atribuida como sentido conceptual a ese adverbio, es posible asignar en aquellos asuntos íntegramente normados que por una razón de suficiencia, repelen todo intento integrador. Peticiones Concretas 1.- Que se haga lugar a la acción de tutela laboral con ocasión del despido indirecto, por habe
Fallo
por tanto, la demandada, de mi representada, pues sabiendo que con fecha 30 de diciembre de 2023, culminaron sus labores como jefa de UTP, no debió encomendar labores en tal sentido. 7.- Con fecha 27 de febrero de 2023, mediante decreto alcaldicio Nº 227/2023, se puso término a la designación como jefe de la unidad técnico pedagógica de mi mandante, a partir del 03 de enero de 2023, por pérdida de la confianza de la directora de la escuela básica San Pedro de Atacama. Consta en el mismo decreto que se prorrogó la calidad de jefa de UTP a su mandante hasta el 28 de febrero de 2023. Además, se dispuso destinar a su mandante a otro establecimiento educacional dependiente del Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) de San Pedro de Atacama. 8.- Con fecha 28 de febrero de 2023, se dictó el decreto alcaldicio Nº 235/2023, en el cual se designó en calidad de contratada a su mandante desde el 01 de marzo de 2023, hasta el 29 de febrero de 2024, en la dotación docente del Liceo Bicentenario Agropecuario Likan Antay. 9.- No siendo suficiente privar a su mandante del cargo de jefa de UTP, se le trasladó desde la escuela en la que prestó servicios por más de 05 de años, al liceo de la comuna, a contar del 01 de marzo de 2023, en labores de docencia. 10.- En el liceo nombrado, continuó el hostigamiento. El día 01 de marzo de 2023, el director de liceo agropecuario Likan Antay, envió correo electrónico a su mandante indicando que “a estas alturas del año tienen todas la
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TUTELA LABORAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DE DESPIDO INDIRECTO Y CVOBRO DE PRESTACIONES. RIT: T-63-2023 RUC: 23-4-0473550-0 Calama, veintiséis de febrero de 2024. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece don ROLANDO FREZ TAPIA, Abogado, cédula nacional de identidad N° 15.982.168-4, domiciliado en Madame Curie N° 2388, oficina 14, Calama, en representación
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