SOLAR/MANTENCIÓN Y MONTAJES INDUSTRIALES A Y L LIMITADA
Rol
M-99-2023
Fecha
24 de febrero de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en virtud del cual se invocaría la causal antes referida. Si bien la demandada entregó carta de aviso de término de contrato de trabajo personalmente al trabajador, en caso alguno cumplió con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, el cual establece como exigencia mínima que ésta debe expresar la causal invocada y los hechos en los que se funda. El contenido de la misiva alude a las “Necesidades de la empresa” mas, no señala los hechos en que se fundaría la causal aplicada al trabajador para efectos de poner término a su contrato de trabajo. Sólo lo anterior debiera provocar que el sentenciador resuelva que para poner término al contrato de trabajo del demandante no se ha cumplido con la disposición de orden público que ordena al empleador precisar la causal de despido y los hechos para poner término al contrato de trabajo, a fin de no dejar al trabajador en la indefensión en la oportunidad procesal que le corresponde para reclamar de la ilegalidad del despido. Es así, que será carga probatoria de la contraria acreditar en la etapa procesal que corresponda los hechos que supuestamente fundarían la causal aplicada. Pesa entonces sobre el demandado la carga procesal de acreditar que se dio cumplimiento a dichas formalidades y la veracidad de la causal posiblemente invocada de conformidad a la aplicación del artículo 1698 del Código Civil. Atendido lo anterior, mi representado decide iniciar el presente procedimiento, por cuanto su despido carece de fundamento, y se ha transformado en un despido injustificado, indebido o improcedente, adeudándose indemnizaciones y prestaciones que se mencionarán más adelante. Instancia Administrativa. Con fecha 17 de abril de 2022, el actor presenta reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Calama, fijándose el correspondiente comparendo de conciliación para el día 27 de abril de 2022, comparendo que resulta frustrado debido a la incomparecencia de la demandada. P
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, Rut 14.112.329-7, actuando en nombre y representación de Orlindo Solar Castro, cédula de identidad 26.958.998-1, desempleado, soltero, boliviano, ambos con domicilio en Arturo Prat Nº461, Oficina 501, Antofagasta, interpone demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones, conforme se detallará, en contra de MANTENCION Y MONTAJES INDUSTRIALES A Y LIMITADA, RUT 77.952.690-9, representada legalmente por don Bernardo Miguel Astudillo Corrales, cédula de identidad 8.518.998-0, ignoro profesión u oficio y estado civil, o por quien al tiempo de presentación de la demanda ejerza dichas funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, en su calidad de empresa mandante, ambos con domicilio Ladrilleros 1530, comuna Quinta Normal, y solidariamente en contra de ENTEL TELECOMUNICACIONES S.A., RUT 96.924.170-6, representada legalmente por don Alfredo Parot Donoso, cédula de identidad 7.003.573-1, ignoro profesión u oficio y estado civil, o quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo realice dichas funciones a la época de notificación de la presente demanda, ambos con domicilio en Avenida Balmaceda 3240, Calama. SEGUNDO: Antecedentes De La Relación Laboral: a) Inicio de contrato de Trabajo. Con fecha 01 de julio de 2022, el demandante inicia relación laboral con la demandada principal la cual al momento del despido tenía naturaleza indefinida. b) Función. En cuanto a la labor que debía efectuar el actor, ésta era “Liniero”, funciones que desarrollaba para la demandada solidaria ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., en la comuna de Calama. c) Subcontratación. Durante toda la relación laboral el actor se desempeñó de manera habitual para la entidad mandante de su empleador, ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., efectuando sus labores de liniero en la comuna de Calama, beneficiándose, de esta forma, la demandada solidaria del trabajo del actor. En este sentido, se configura la hipótesis descrita en los artículos 183-A y siguientes del Código de Trabajo, toda vez que la demandada principal ha ejecutado un servicio “bajo su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia, para las demandadas solidarias". d) Remuneración. Por el trabajo realizado el actor percibía una remuneración en promedio de $1.038.151.- suma que debe considerarse como última remuneración para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que le correspondan al actor conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo. Antecedentes Del Término De La Relación Laboral: Que, con fecha 30 de marzo de 2023, al término de su jornada laboral, su empleador le hace entrega de carta de aviso de termino de contrato de trabajo, mediante la cual se le informa que se encontraba desvinculado a partir de esa misma fecha, invocando como causal de despido aquella establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “Nec
Fallo
por tanto controvierte, la fecha inicio de la relación laboral del actor para con su supuesta ex empleadora. - Desconoce y controvierte, la naturaleza del contrato de trabajo suscrito por el actor. - Desconoce y controvierte el lugar en que prestaba servicios el actor. - Desconoce y controvierte la jornada de trabajo del actor. - Desconoce y controvierte el monto de la supuesta remuneración que el actor habría percibido. - Desconoce y controvierte la forma en que se componía la remuneración del actor. En cuanto a la terminación de la relación laboral Desconoce y controvierte los hechos que indica el demandante. - Desconoce y controvierte que no se le hubiere pagado cotizaciones previsionales, de salud o cesantía por los períodos que indica. Haciendo presente asimismo, que su representada no podría tener ninguna responsabilidad ante este hecho. - Controvierte que su representada sea responsable de los montos demandados por el actor, especialmente: indemnización sustitutiva de aviso previo contemplada en el art. 162 por un monto de $ $1.038.151.-; remuneración por igual monto; y vacaciones proporcionales adeudadas por la suma de $527.726.- En cuanto a la nulidad del despido: En cuanto a las disposiciones del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, creemos SS., que esta sanción no podría extenderse a la empresa principal, pues las normas reguladas en los arts. 183-A y siguientes del Código del Trabajo, a su vez, introducidas por la Ley N° 20.123, acotaron
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DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEBIDO O IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES. RIT: M-99-2023 RUC: 23-4-0484925-5 Calama, veinticuatro de febrero de 2024. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, Rut 14.112.329-7, actuando en nombre y representación de Orlindo Solar Castro, cédula de identidad 26.958.998-1, desempleado, soltero, boliviano, ambo
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