Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

RIVAS/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VIÑA DEL MAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL

Rol

T-68-2022

Fecha

23 de febrero de 2024

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don PATRICIO ALEJANDRO RIVAS TRINCADO, con domicilio en Avenida Coraceros 50, Viña del Mar, e interpone demanda en contra de la CORPORACION MUNICIPAL DE VIÑA DEL MAR, representada por don JORGE LUIS CEA VALENCIA, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en 10 Norte 907, Viña del Mar. Funda la demanda en que ingresó a prestar servicios el 11 de marzo de 2019, en funciones de sub director administrativo, con una remuneración promedio de los tres últimos meses de $3.850.770, añadiendo que el día 4 de enero de 2022 se enteró sorpresivamente de su despido, en circunstancias que se reintegraría a trabajar el 5 de enero del mismo año, después de haber hecho uso de feriado legal desde el 20 de diciembre de 2021. Indica que en junio de 2021 llegó el nuevo Director de Salud, señor Rodrigo Valenzuela, quien le indicó que estaban preocupados por lo poco que se había rendido de los convenios desde la CMVM al Servicio de Salud Viña del Mar Quillota (SSVQ), y en circunstancias que el responsable de las rendiciones era el área de finanzas de la Corporación y no él, informó al Consejo Municipal que este hallazgo correspondía a irregularidades, comunicando que era una práctica habitual, lo que muy por el contrario fue un hecho aislado que se generó influenciado por la falta de recursos financieros en la CMVM, el contexto epidemiológico nacional, el cambio de administración comunal y la sobrecarga de trabajo, añadiendo que su forma de operar siempre ha sido a puertas cerradas con su asesor señor Juan Francisco Collao, y el actor empezó a ser presionado y sobre exigido con requerimientos de información diarios, sin considerar la ya existente sobrecarga laboral, además de haberle requerido transitoriamente su oficina, ya que el Director ordenó enviar a todo el equipo al 4to piso del edificio principal del Estadio Sausalito, lo que causó molestia en el equipo, ya que no había impresora y en reiteradas ocasiones no había agua potable para beber, papel higiénico, café y azúcar y había que llevar estos insumos desde el hogar y no habían suficientes estacionamientos, debían trabajar bajo sistema de turnos por el aforo permitido, por lo que debió autorizar el teletrabajo y se quedó solo en Sausalito, ya que no se le devolvió su oficina y en el mes de noviembre, a propósito de los feriados, su cargo fue asumido por el señor Giovanni Olate, quien sólo había sido contratado bajo modalidad de honorarios hace 1 mes y no poseía la experiencia ni el conocimiento para el cargo; y además, el Director designó a Giovanni Olate como su reemplazo en la Comisión del Concurso que presidía y a su regreso de vacaciones, el Director continuó trabajando sólo con Giovanni Olate en la revisión de postulaciones. Y en diciembre del año 2021, el día 10 de dicho mes y año, solicitó una reunión con el Director para saber acerca de su continuidad laboral para el año siguiente, atendida la proximidad del vencimiento de su contrato, pero éste le indicó que no

Fallo

por tanto, sancionable por la vía de la tutela, para lo cual deben realizarse los exámenes de necesidad, proporcionalidad, ponderación e idoneidad, alegando finalmente que debe considerarse en todo caso el límite de 90 Unidades de Fomento a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, solicitando el rechazo de la denuncia, en todas sus partes, con costas. Y en cuanto a la acción subsidiaria de despido injustificado, opone excepción de incompetencia absoluta, ya que el actor se encontraba regido en su relación con la Corporación por la Ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y por tanto, nunca tuvo contrato indefinido, y subsidiariamente por las normas contenidas en la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, no siendo aplicable en la especie el marco legal establecido por el Código del Trabajo, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1 de dicho Código. En cuanto al fondo y en base a las mismas alegaciones, señala que el término del contrato existente entre la Corporación y el señor Patricio Rivas Trincado no sólo no es de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, sino que además, tampoco existe la posibilidad de invocar el despido injustificado ni el cobro de las prestaciones que se pretende por la demandante de autos, pues estas materias están reguladas por el Código del Trabajo, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes y con costas. TERCERO: Que llamadas l

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Valparaíso, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don PATRICIO ALEJANDRO RIVAS TRINCADO, con domicilio en Avenida Coraceros 50, Viña del Mar, e interpone demanda en contra de la CORPORACION MUNICIPAL DE VIÑA DEL MAR, representada por don JORGE LUIS CEA VALENCIA, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en 10 Norte 907, Viña del Mar

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