BAZAES/CÉSPEDES
Rol
O-72-2023
Fecha
23 de febrero de 2024
Materia
Comisiones, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Semana corrida, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS 1. Que con fecha 19 de octubre de 2023 (folio 1), Juan Daniel Bazaes Rivera, conductor de camiones, domiciliado en calle Principal s/n, Campiche, Puchuncaví, interpuso demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex-empleador, don Armando Cespedes Ollino, transportista, domiciliado en Arturo Prat 2521, Quintero, en adelante, “contratista” o “empresa contratista” y solidariamente, o en su defecto, en forma subsidiaria, en contra de las empresas Sociedad Petreos S.A., representada para estos efectos por don Luis Felipe Ureta Vicuña, domiciliados ambos en Camino Internacional 1930, Reñaca Alto, Viña del Mar y Sociedad Ganadera y Extractora De Áridos Santa Ángela Ltda. (Stagla Ltda.), representada para estos efectos por don Felipe Urenda Panadero, domiciliados ambos en Fundo Las Palmas, km 13 Ruta F-30-E, Quintero, en adelante “empresas principales”, en razón de los siguientes argumentos que expone: I. LOS HECHOS: a) Fecha de ingreso, servicios convenidos y jornada de trabajo. Con fecha 12 de junio de 2006 ingresé a prestar servicios laborales para el contratista demandado, a objeto de desempeñar las funciones de chofer de camiones, las que desempeñaba transportando arenas de duna, gravillas, polvos roca y otros materiales para la construcción, desde los recintos de las empresas principales demandadas, a distintos destinos dentro del área geográfica comprendida entre esta ciudad y otras de las Regiones de Valparaíso y Metropolitana. La jornada de trabajo que yo debía cumplir era de lunes a viernes, desde aproximadamente las 04:00 horas sin hora definida de término, la que en todo caso era generalmente después de las 17:00 horas. Excepcionalmente trabajaba algunos días sábado hasta mediodía, Por cierto, jamás se respetaron los límites de jornadas ni los descansos que establece el artículo 25 bis del Código del Trabajo, no obstante que se consignaba en el respectivo contrato escrito de
Fundamentos
considerando las comisiones percibidas, sueldo base, gratificación y semana corrida, que también legalmente me correspondía percibir, ascendió a $ 1.415.194. c) Término del contrato de trabajo y formalidades: Con fecha 24 de julio de 2023, sin aviso previo ni expresión de causa, fui verbalmente despedido de mi trabajo por la empresa contratista demandada, señalando mi empleador que hasta ahí no más llegaba mi contrato. El contratista demandado no cumplió jamás con la obligación de darme el aviso que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, en la forma y con la anticipación que dicha norma establece, informando la causal invocada para mi despido, los hechos constitutivos de la misma y el estado de mis cotizaciones previsionales, adjuntando a dicha comunicación la información sobre el estado de mis cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía. Ello no obstante que al momento del despido verbal solicité se me entregara formalmente la carta referida, manifestando el encargado administrativo del demandado que tal comunicación se me enviaría en los días siguientes a mi domicilio, como lo exige la ley, cuestión que nunca ocurrió y ella jamás hasta ahora, ha sido recibida en el referido domicilio. II. INJUSTIFICACION DEL DESPIDO: Es el caso que el despido de que fui objeto el día 24 de julio de 2023, en las circunstancias referidas, es injustificado, indebido e improcedente, desde el momento que mi ex empleador – como ya se ha señalado - no me remitiera la comunicación de término de contrato que establece el artículo 162 del Código del Trabajo ni señalara causal legal alguna para dicho despido, ni hechos de ninguna clase que pudieran configurar alguna causal de término de contrato de trabajo, conforme ya se ha indicado. Como V.S. bien sabe, reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores, ha declarado que la sola circunstancia de no remitir la empleadora la comunicación de despido que establece el artículo 162 del Código del Trabajo o que remitiéndola, no señale en ella en forma clara y precisa los hechos constitutivos de la causal que invoque, torna de inmediato tal despido en injustificado, pues atenta contra uno de los derechos fundamentales del trabajador, cual es el saber en forma cabal y oportuna los motivos del término de su contrato de trabajo a objeto de que pueda formular los descargos y alegaciones correspondientes, ejerciendo adecuadamente su derecho de defensa, el que debe hacer en la demanda respectiva y la omisión de la mencionada exigencia legal lo deja en la más absoluta indefensión. III. NULIDAD DEL DESPIDO Y REMUNERACIONES POST DESPIDO: A la fecha de mi despido, el contratista demandado no había hecho declaración ni pago íntegro de mis cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía hasta al último día del mes anterior al de tal despido, vale decir, hasta el 30 de junio de 2023. Lo anterior por cuanto por una parte a esa fecha, el empleador no había declarado ni pagado mis
Fallo
se declararon ni pagaron las correspondientes cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía, debiendo hacerlo, ya que eran parte de mis remuneraciones. Ha existido por consiguiente un manifiesto fraude previsional en la maniobra utilizada por el referido empleador, por la vía de consignar en las liquidaciones de remuneraciones un valor tan elevado, equivalente a más del 25% del sueldo base mensual, bajo un concepto no imponible, como es el de “colación”, sin que correspondiera en realidad a una prestación de esa naturaleza, rebajando artificiosamente mis remuneraciones imponibles reales, declarando y pagando las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía por valores sustancialmente inferiores a las que yo efectivamente percibía, con las perniciosas consecuencias que ello significa en el corto y en el largo plazo, produciendo un evidente daño previsional. El artículo 162 del Código del Trabajo prescribe que para proceder al despido de un trabajador, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el inciso séptimo del citado artículo 162, al no encontrarse al día
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En Quintero, a 23 de febrero de 2024. VISTOS 1. Que con fecha 19 de octubre de 2023 (folio 1), Juan Daniel Bazaes Rivera, conductor de camiones, domiciliado en calle Principal s/n, Campiche, Puchuncaví, interpuso demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex-empleador, don Armando Cespedes Ollino, transportista, domici
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