Juzgado de Letras de Vicuña

TAPIA/VERA

Rol

O-16-2022

Fecha

23 de febrero de 2024

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos con relación al despido; esto atendido a que la jefatura notificó al departamento correspondiente y se resolvió la terminación anticipada del contrato con fecha 12 de abril, configurando una hipótesis de “perdón de la causal de despido”, lo que sería un argumento más para poder desestimar lo invocado por el empleador, para lo cual cita jurisprudencia de la Corte Suprema relativa al perdón de la causal de despido. Finalmente, aduce que el empleador no dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 162 del Código del Trabajo, debido a que el nunca pagó sus cotizaciones previsionales. TERCERO. Que, la demandada, en lo principal, opuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal para conocer de esta controversia, fundado en que el actuar del municipio está regido por la Constitución Política de la República, especialmente por los artículos 6° y 7°, por la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y 2 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, siendo las normas indicadas de derecho público, por lo que sólo habilitan a realizar aquello que está expresamente permitido; y que la eventual competencia para conocer de esta acción se fundaría en los artículo 1º y 420 letra a) del Código del Trabajo, normas que sólo serían aplicables a funcionarios que no se encuentren sometidos a un estatuto especial. Por ello, sostiene que el tribunal debe determinar cuál es el marco normativo que regulará la relación jurídica-laboral habida entre el actor y la municipalidad de Vicuña, dado que, si bien no se les aplica la Ley Nº18.883 (estatuto administrativo para funcionarios municipales), no sería menos cierto que al tener la calidad de funcionarios se les debería aplicar el resto de las norma que rigen a los funcionarios públicos de la Administración. Finalmente, cita como fundamento el artículo 6º de la Ley Nº10.633, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República. CUARTO. Que,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, comparece don SEBASTIÁN ANDRÉS TAPIA VILUÑIR, cédula de identidad Nº19.421.467-7, ingeniero comercial, domiciliado en calle 21 de Mayo #105, El Tambo, comuna de Vicuña, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general de Despido Indebido, Cobro de Prestaciones Laborales y Nulidad del Despido, contra su ex empleadora, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICUÑA, Rut 69.040.500-8, representada legalmente por don RAFAEL ENRIQUE VERA CASTILLO, chileno, empleado público, ambos con domicilio para estos efectos en calle San Martín N°275, comuna de Vicuña, solicitando se declare: 1º.Que existió una relación laboral entre el demandante y la I. Municipalidad de Vicuña, desde el día 12 de febrero de 2021; 2º. Que la relación laboral tuvo el carácter de indefinida; 3º. Que el despido materializado el día 20 de abril de 2022 es indebido; 4º. Que la demandada debe pagar $847.458 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; 5º. Que la demandada debe $847.458 por indemnización por año de servicio; 6º. Que la demandada debe pagar el recargo del 80%, respecto de la indemnización pedida en el punto anterior, por la suma de $677.966; 7°. Que la demandada debe pagar por concepto de remuneraciones adeudadas por los meses de enero y febrero de 2022, un total de $636.411; 8º. Que la demandada debe pagar por concepto de remuneraciones adeudadas por el mes de abril de 2022, la suma de $ $338.983; 9º. Que la demandada debe pagar por concepto de vacaciones la suma de $649.717; 10º. Que la demandada debe pagar las cotizaciones de seguridad social por todo el tiempo trabajado; 11° Todo, con reajustes e intereses; 12° Que el despido del cual fue objeto es nulo, por lo que la demandada debe pagar las remuneraciones durante el período comprendido entre la fecha del despido y la convalidación del mismo; y 13º. Costas de la causa. SEGUNDO. Que, funda su demanda en que comenzó a trabajar para la demandada en febrero de 2021, con una jornada inicial de 22 horas a la semana realizando labores para la brigada sanitaria del municipio, bajo la modalidad de honorario; y que ya en el mes marzo de 2021 comenzó a realizar labores prestando servicios en el área de “Finanzas” de la Municipalidad, hasta esa fecha, con la misma jornada de 22 horas semanales, y bajo la subordinación y dependencia de la Municipalidad, lo que se extendió por el mes de abril y hasta mayo. Posteriormente, suscribió un nuevo contrato, cuya vigencia era del 02 mayo al 30 de septiembre de dicho año, donde se modificó su jornada, correspondiendo a una de 44 horas semanales, con un horario de entrada a las 08:30 am, y 17:30 horas como horario de salida, jornada cuyo cumplimiento era supervisado y controlado diariamente por el empleador y la jefatura correspondiente, adecuando, “en la forma”, el contrato a sus labores en el Departamento Finanzas Municipal. En dicha labor, debía rendir cuenta de su trabajo al señor Luis Pastén González, director del Departamento de Finanzas, de

Fallo

por tanto, a pesar de que en la escrituración del contrato se establezca que se trata de un contrato de prestación de servicios, en la práctica las labores se desempeñaban bajo vínculo de subordinación y dependencia, motivo por el cual debe primar la realidad, es decir, calificar los hechos por lo que son y no por cómo se les ha denominado por las partes. Por tanto, conforme las pruebas aportadas y valoradas en juicio por el tribunal, y atendido a lo razonado en los considerandos anteriores, se concluye que efectivamente existió una relación laboral de subordinación y dependencia entre el demandante y el municipio demandado, en los términos previstos en el artículo 7° del Código del Trabajo, cuya fecha de inicio se establece que fue el 12 de febrero de 2021 (conforme consta del contrato suscrito por las partes el día 24 de febrero del mismo año, y acompañado por la propia municipalidad demandada en juicio) hasta el término de la misma, el día 20 de abril de 2022. DECIMOTERCERO. Que, asentado lo anterior, corresponde analizar lo relativo a la fecha y formalidades del despido de que fue objeto el trabajador demandante. Así las cosas, conforme al tenor literal del artículo 454 Nº1 inciso segundo del Código del Trabajo, correspondía al empleador acreditar la veracidad de los hechos imputados en la comunicación de despido, por ende, es necesario determinar si en el presente caso se dio estricto cumplimiento a las formalidades del mismo. Sobre este punto es menester indicar que l

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Vicuña, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, comparece don SEBASTIÁN ANDRÉS TAPIA VILUÑIR, cédula de identidad Nº19.421.467-7, ingeniero comercial, domiciliado en calle 21 de Mayo #105, El Tambo, comuna de Vicuña, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general de Despido Indebido, Cobro de Prestaciones Laborales y Nulidad del Des

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