AGUILERA/CONSTRUCTORA COSAL S.A. EN LIQUIDACION CONCURSAL
Rol
M-431-2023
Fecha
23 de febrero de 2024
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que el demandante es don SAMUEL GUILLERMO AGUILERA FLORES, RUT 15.883.838-9, rondín, domiciliado en Bombero Classing, manzana 2 casa 4, Las Ánimas, Valdivia. Sus abogados son doña DANIELLA LOPEZ BARRIENTOS (correo electrónico daniella.lopez@cajbiobio.cl) y doña Isabella Da Forno Muñoz (correo electrónico isabelladafornom@gmail.com) La demandada principal es la empresa "CONSTRUCTORA COSAL S.A." RUT 94.557.000-8. Esta empresa tiene la calidad de Deudor en un Procedimiento Concursal de Liquidación voluntaria, en causa ROL C-11788-2023 del 27º Juzgado Civil de Santiago. El Liquidador titular es don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA, domiciliado en calle Santa Beatriz Nº 100 oficina 1301, comuna de Providencia; y fue notificado en Exhortos E-6860-2023 y E-355-2024, ambos del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. No ha comparecido, pero sus datos de contacto son los teléfonos 222230344-222230363-222230382, correo electrónico fcuadrado@cyhabogados.cl La demandada solidaria/subsidiaria es el SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DE LOS RÍOS, RUT 61.818.002-6, representado por don Jorge Hernán Hervia Zamudio, ambos domiciliados en Av Alemania 799 de Valdivia. Su abogado es don CRISTÓBAL VALENZUELA VOSS (correo electrónico cavalenzuelav@minvu.cl) El demandante solicitó “tener por interpuesta, en Procedimiento monitorio, demanda de nulidad de despido, conjuntamente despido improcedente y cobro de prestaciones laborales” en contra de CONSTRUCTORA COSAL S.A. y en contra de SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DE LOS RÍOS, en su calidad de responsable solidario o subsidiario conforme a las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación; declarar que su despido fue injustificado y ordenar el pago de las siguientes prestaciones: “1.- La suma de $535.000 (quinientos treinta y cinco mil pesos), por concepto de indemnización compensatoria de aviso previo. 2.- la suma de $535.000 (quinientos treinta y cinco mil pesos) por concepto de rem
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA DEMANDADA PRINCIPAL: LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: OCTAVO: Que con el contrato de trabajo y el anexo incorporados, se acredita que la relación laboral entre el actor y la demandada principal comenzó el 5 de marzo de 2021. LA FECHA DE TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: NOVENO: Que con la comunicación de 28 de julio de 2023, se tiene por acreditado que la relación laboral terminó el 31 de julio de 2023, por despido del empleador. LA CAUSAL DE TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: DÉCIMO: Que con la comunicación incorporada, se tiene por acreditado que el despido del empleador se fundó en la causal de necesidades de la empresa, contemplada en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo. UNDÉCIMO: Que los hechos en que se fundó la causal invocada, según la comunicación de despido, son los siguientes: 1.- Que la empresa ha caído en un estado de insolvencia, debido entre otros motivos, al desequilibrio financiero de los contratos ejecutados y a ejecutar, el cual no fue corregido oportunamente por los mandantes. 2.- La empresa ha sufrido disminución de ingresos de carácter grave y pérdidas económicas, que los tiene ad portas de entrar en cesación de pagos y que la han obligado a paralizar las obras. 3.- No existe otra obra en ejecución en la zona o próxima a iniciarse, con vacantes de trabajo disponible para el actor. DUODÉCIMO: Que si bien se probó que después de despedir al actor la empresa fue declarada en liquidación concursal, no se rindió pruebas que permitan acreditar que su insolvencia se debió a los motivos alegados en la comunicación de despido. Por otra parte, la sola insolvencia de una empresa no es constitutiva de la causal de despido invocada, como tampoco la disminución de ingresos ni las pérdidas económicas. Finalmente, no se probó la inexistencia de otra obra con vacante disponible para el actor. DÉCIMO TERCERO: Que conforme a lo expuesto en el Motivo anterior, resulta forzoso concluir que el despido fue improcedente. DÉCIMO CUARTO: Que el SERVIU Los Ríos alegó que el despido sí fue procedente, atendido que a su juico los hechos de la carta de despido se acreditan con la declaración de liquidación concursal. Sin embargo, ésa es una causal de término de la relación laboral distinta a la causal de necesidades de la empresa, y está contemplada en el artículo 163 bis del Código del Trabajo; además, no fue la causal invocada para despedir al trabajador y en cualquier caso la resolución de liquidación concursal se dictó el 1 de septiembre de 2023, esto es, con posterioridad al despido del actor. LAS INDEMNIZACIONES: DÉCIMO QUINTO: Que siendo improcedente el despido y conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, se ordenará el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y de la indemnización por dos años de servicio, además del incremento del 30% de esta última indemnización según la letra b) de la misma norma legal DÉCIMO SEXTO: Que en la demanda se pide ordenar el pago de las in
Fallo
por tanto servicios para la empresa principal (SERVIU). Desconoce el feriado y por tanto lo controvierte; tampoco que las cotizaciones estén impagas, las que además sobrepasan el límite temporal de mi representada. No se niega la calidad de empresa principal del SERVIU. Sí se controvierte que el despido sea injustificado, atendida la resolución de liquidación concursal y por tanto el despido es justificado. También se controvierte la letra a del artículo 168, además controvierte los reajustes solicitados. La obra inició el 26 de febrero de 2021 y se extendió hasta el 30 de junio de 2023 lo que consta en la Resolución Afecta Nº 5 de 2023, última fecha en que los trabajadores prestaron servicios. Aplicando el artículo 183 del Código del Trabajo, y el límite temporal contemplado en la ley que no se refiere a la duración del contrato sino hasta la prestación de los servicios. Pide por tanto el rechazo de la demanda en contra del SERVIU Los Ríos y si se estima alguna responsabilidad, se le condene subsidiariamente por haber hecho uso del derecho de información al 30 de junio de 2023 y luego no se pudo hacer porque la empresa COSAL ya hacía su trámite de liquidación voluntaria, no contestando ningún correo ni contacto para intentar saber qué pasó con ella. CUARTO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. QUINTO: Que por la demandante se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 05 de marzo de 2021. 2. Anexo de Contrato de T
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Valdivia, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que el demandante es don SAMUEL GUILLERMO AGUILERA FLORES, RUT 15.883.838-9, rondín, domiciliado en Bombero Classing, manzana 2 casa 4, Las Ánimas, Valdivia. Sus abogados son doña DANIELLA LOPEZ BARRIENTOS (correo electrónico daniella.lopez@cajbiobio.cl) y doña Isabella Da Forno Muñoz (correo electrónico isabelladafo
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