SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/SOC EDUCACIONAL DEL MAULE SA
Rol
C-3123-2019
Fecha
6 de noviembre de 2023
Materia
ACCIÓN COLECTIVA LEY DEL CONSUMIDOR
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 23 de enero de 2019, don Lucas del Villar Montt, abogado, Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, domiciliados para estos efectos en calle Agustinas N°853, piso 12, comuna de Santiago, deduce demanda en juicio especial de la Ley N°19.496, sobre acción de protección del interés colectivo de los consumidores, en contra de Sociedad Educacional del Maule S.A., en adelante el Instituto o Instituto Profesional Valle Central o Valle Central, representada por don Héctor Valencia Bringas, de quien expresó ignorar profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Dieciocho N°193, comuna de Santiago, pretendiendo se declare la abusividad y consecuente nulidad, total o parcial, de las siguientes cláusulas: i) respecto del contrato de adhesión, Contrato de Prestación de Servicios Educacionales, las cláusulas cuarta a la séptima, décima a la décimo segunda, décimo sexta y décimo octava; ii) respecto del Código: CWQDXJHWXEG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl documento denominado pagaré, la cláusula contenida en su primera parte y las cláusulas segunda, cuarta, quinta, sexta y séptima; iii) toda otra cláusula que el tribunal estime abusiva y nula, contenida en el contrato de adhesión u otros distintos, conforme el artículo 1683 del Código Civil; que se ordene respecto de los consumidores afectados, las restituciones y prestaciones propias de la nulidad absoluta; se declare la procedencia de la indemnización y/o reparación derivada de los incumplimientos demandados en su libelo; que se determine los grupos o subgrupos de consumidores que fueron afectados por la demandada, conforme el artículo 51 n°2, 53 A y 53 C, letra c), todos de la Ley 19.496; ordenar que las restituciones, prestaciones e indemnizaciones y/o reparaciones se efectúen sin requerir la comparecencia de los consumidores afectados, según lo autoriza el penúltimo inciso del artículo 53 C de la Ley 19.496, en caso que la de
Fundamentos
fundamentos son el derecho de propiedad que fue afectado, respecto de los derechos estudiantiles que había ingresado el alumno a su patrimonio, derivado de un contrato de servicios educacionales y que no pueden impedir la obtención de un título, con motivo de una deuda. Indica que la cláusula quinta, que transcribe, presenta un desequilibrio evidente, al omitir informar de las disposiciones reglamentarias y financieras que se consideran para matricularse y ser considerado alumno regular, sobre todo si se tiene como parte del contrato al citado reglamento; mientras que, en la cláusula sexta, que también, se transcribe, se incurre en abusividad del artículo 16 letras a) y g), en relación al artículo 3 inciso primer letra a) de la LDPC, al arrogarse la facultad de modificar unilateralmente y a su arbitrio, el contenido de los planes de estudio y asignaturas, sin dar a conocer previamente a los contratantes, de las condiciones objetivas para hacer efectiva dicha facultad, contraviniendo con ello, además, la buena fe contractual, todos motivos para declarar nulas tales cláusulas. Señala que la cláusula séptima que se transcribe, da cuenta de un abierto desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes y la omisión de información relevante para que los contratantes puedan tomar una decisión racional, informada y oportuna, dejando en la incertidumbre al alumno de si realizara la prestación del servicio y dejando al arbitrio del Instituto invocar Código: CWQDXJHWXEG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl fuerza mayor o caso fortuito. Tampoco indica la cláusula con los dineros que se hayan pagado y se fijan eximentes de responsabilidad desajustadas a derecho, cláusula que es abusiva y nula. Refiere que las cláusulas, décima y décima primera, que transcribe, presentan un desequilibrio evidente al no entregar información relevante, respecto del medio de pago y del contenido del reglamento, en relación a eventuales sanciones, siendo abusivas y nulas. Expresa que la cláusula décimo segunda, que transcribe, presenta un abierto desequilibrio para el alumno, en perjuicio del consumidor, ya que establece severas sanciones para el caso de retiro del alumno una vez iniciada las clases y antes del término del primer semestre o cuando haya solicitado algún documento, las que constituyen barreras de salida a través de pagos, a pesar de no existir una prestación completa del servicio educacional, siendo tal cláusula abusiva y nula. Expone que la cláusula décima sexta, que transcribe, no cumple con el artículo 4 de la Ley N°19.628, ya que no precisa los datos personales respecto de los cuales se pretende recoger la autorización, los órganos a quien se dirigen, ni los fines del tratamiento de datos, siendo abusiva y nula. Declara que la cláusula décima octava, que transcribe, trata de desligarse de cualquier responsabilidad por la custodia de vehículos y bienes del alumno, dentro del establecim
Fallo
por tanto, la renuncia a derechos o acciones del alumno, de una reparación o indemnización adecuada de un incumplimiento del proveedor, menos aún, puede inferirse que se afecte la libre contratación del consumidor en este caso o que Código: CWQDXJHWXEG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl fuera discriminado arbitrariamente, quien es absolutamente libre de aceptar o no el servicio o de la posibilidad de dejarse sin efecto el contrato, por las razones convenidas y expresadas en el contrato. En el caso de la omisión de indicar, en esa cláusula, sobre la devolución de lo pagado, no puede establecerse, cabalmente, que se produzca un desequilibrio de las partes, o una afectación del derecho de información, ya que de todas formas, será obligación de la demandada la devolución de tales dineros, a la brevedad. VIGÉSIMO: Que se impugna la cláusula décima y décima primera del contrato sub lite, las cuales expresan: Décima: “El ALUMNO contrae las siguientes obligaciones con el VALLE CENTRAL: a.) Cuidar el aseo y conservación de todos los bienes del VALLE CENTRAL y cumplir las normas que fije el VALLE CENTRAL en relación a la responsabilidad civil o penal por pérdida, deterioro intencional y/o doloso de libros, equipos o implementos de propiedad de VALLE CENTRAL en los que tuviera participación el alumno, las que hará efectiva en éste o sus representantes legales según el caso. b.) Adquirir a su costo los textos y útiles
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 24º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-3123-2019 CARATULADO : SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/ SOCIEDAD EDUCACIONAL DEL MAULE S.A. Santiago, a séis de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 23 de enero de 2019, don Lucas del Villar Montt, abogado, Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, domiciliados para estos efectos en
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica