Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

ULLOA/SALDIVIA

Rol

O-903-2022

Fecha

22 de febrero de 2024

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que allí describe, refiere que interpuso reclamo administrativo el 03 de octubre de 2022, sin que se haya logrado acuerdo con la reclamada en el comparendo de conciliación fijado en dicha instancia. Refiere que la parte demandada le adeuda los últimos cuatro períodos de feriado legal, el feriado proporcional y 336 horas extraordinarias trabajadas durante los últimos seis meses de relación laboral. En cuanto a sus cotizaciones de seguridad social, añade que durante toda la vigencia del contrato de trabajo éstas se pagaron por un monto inferior a la remuneración mensual que percibía, equivalente a $774.258.- En cuanto a la acción de declaración de unidad económica, indica que las sociedades demandadas fueron constituidas por don Cristian Saldivia Roa, quien ejerce su dirección de mando, contando con la misma dirección laboral ubicada en Gran Avenida N°6021 de la comuna de San Miguel, por lo que todos deben responder solidariamente de las obligaciones demandadas, debiendo subsumirse tales empresas y persona natural dentro de la figura normativa del artículo 3° inciso cuarto del Código del Trabajo. Agrega que también en el presente caso se configura un subterfugio, ya que las demandadas, con el objeto de incumplir sus obligaciones patrimoniales, han distraído su patrimonio en las sociedades y la persona natural que componen el aludido grupo económico, confundiéndose sus patrimonios, lo que deriva en la pérdida de sus derechos laborales individuales, como lo es el derecho a exigir su remuneración íntegra, sus indemnizaciones y el pago de sus cotizaciones de seguridad social. SEGUNDO: Que, habiéndosele conferido traslado respecto de la demanda interpuesta en su contra, las demandadas Sociedad Gastronómica S y C Limitada, Gastronomía Cristian Saldivia E.I.R.L. y don Cristian Saldivia Roa no contestaron dicho libelo, por lo que se tuvo por evacuado dicho trámite en su rebeldía. TERCERO: Que en la audiencia preparatoria, al tenerse por frustrado el llamado a concil

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Damaris Araceli Ulloa Pérez, cesante, de nacionalidad peruana, cédula de identidad N°25.192.734-0, domiciliada para estos efectos en Morandé N°835, oficina 1314, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo demanda por despido indirecto, nulidad del despido, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de: 1) Sociedad Gastronómica S y C Limitada, RUT 76.475.621-5, representada legalmente por don Cristian Saldivia Roa, cédula de identidad N°13.585.420-4, factor de comercio, ambos domiciliados en Gran Avenida N°6021, comuna de San Miguel; 2) Gastronomía Cristian Saldivia E.I.R.L., RUT 77.197.084-2, representada legalmente por don Cristian Saldivia Roa, cédula de identidad N°13.585.420-4, factor de comercio, ambos domiciliados en Gran Avenida N°6021, comuna de San Miguel; 3) Cristian Saldivia Roa, cédula de identidad N°13.585.420-4, factor de comercio, domiciliado en Gran Avenida N°6021, comuna de San Miguel. Solicita que todas las demandadas sean declaradas una unidad económica o grupo económico y que han incurrido en un subterfugio laboral, declarándose la existencia y continuidad de la relación laboral entre las partes, que su despido indirecto se encuentra ajustado a derecho y es nulo y, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagarle solidariamente las prestaciones e indemnizaciones que indica en la parte petitoria de su libelo, con intereses, reajustes y expresa condena en costas. Argumenta que con fecha 01 de abril de 2017 inició una relación laboral con la empresa Sociedad Gastronómica S y C Limitada, desempeñándose como garzona-cajera en el establecimiento de su empleadora denominado “Kioto Sushi”, ubicado en Gran Avenida N°6021, de la comuna de San Miguel, suscribiéndose en esa misma ocasión el respectivo contrato de trabajo de duración indefinida; posteriormente, por exigencia de su empleador, el 01 de mayo de 2019 suscribió un nuevo contrato, en el que no se reconocía su antigüedad laboral desde el 01 de abril de 2017, a lo que accedió para no perder su trabajo y así continuó laborando sin inconvenientes. Agrega que no obstante lo anterior, siempre prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida, en el mismo lugar y cumpliendo las mismas funciones. Manifiesta que su jornada de trabajo estaba distribuida de lunes a domingo desde las 11:30 a las 23:00 horas, percibiendo una remuneración mensual equivalente a $774.258.-, compuesta de un sueldo base de $619.406.- más gratificación legal de $154.852.-. Relata que el día 30 de septiembre de 2022, ante una serie de incumplimientos contractuales graves de parte de su empleador, puso término a la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, por las causales del artículo 160 N°1 letra f) y N°7 de dicho código, lo que comunicó mediante la correspondiente carta certificada, remitiendo copia de la misma a la Inspección del Trabajo. Luego de transc

Fallo

por tanto las diferencias respectivas en favor de la trabajadora, por todo el período de vigencia de la relación laboral, de modo que este tribunal accederá a la pretensión formulada en tal sentido, en tanto se ordenará oficiar a las instituciones previsionales A.F.P. PlanVital S.A., FONASA y A.F.C. Chile S.A., con el fin que insten por el pago de las prestaciones adeudadas, a través de la acción que la ley le franquea al efecto. UNDÉCIMO: Que, como consecuencia del no pago de las cotizaciones de seguridad social aludidas en la motivación que antecede, cabe tener presente que en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo se establece una sanción severa para el incumplimiento de la obligación de encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, sanción que consiste en la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo mientras el empleador no proceda al entero pertinente, obligación que subsiste desde la fecha de término de los servicios y hasta el respectivo pago. Así las cosas, no habiendo acreditado en autos la parte empleadora el cabal y oportuno cumplimiento de la obligación mencionada precedentemente, este tribunal hará lugar al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo que se hayan devengado entre la fecha del término de los servicios y la convalidación del mismo, como ya se ha indicado, acogiéndose por tanto la acción d

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Procedimiento : Aplicación General. Materia : Despido indirecto y otros. Demandante : Damaris Araceli Ulloa Pérez. Demandadas : Sociedad Gastronómica S y C Limitada y otros. RIT : O-903-2022.- RUC : 22-4-0444150-0.- San Miguel, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Damaris Araceli Ulloa Pérez, cesante, de nacionalida

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