VECKTROM SEGURIDAD LTDA./DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO DE ILLAPEL
Rol
I-8-2022
Fecha
22 de febrero de 2024
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos denunciados. Y, en base a los antecedentes tenidos a la vista, el fiscalizador actuante en su calidad de ministro de fe, constata la existencia de una infracción laboral, en los siguientes términos: NO OTORGAR, A LO MENOS, EL TIEMPO DE MEDIA HORA DESTINADA A COLACIÓN A LA TRABAJADORA DOÑA RUTH CATALÁN ERICES, DURANTE LOS PERÍODOS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN; ABRIL 2022. Posteriormente, la empresa solicitó la reconsideración administrativa de la multa, solicitando sea dejada sin efecto, y en subsidio, fuera rebajada de su valor, invocando como único fundamento la existencia de un error de hecho y la interpretación arbitraria e ilegal de las normas por parte del fiscalizador. Y, en base a los antecedentes acompañados y de acuerdo a las instrucciones del Servicio, no habiéndose acreditado ninguna de las hipótesis normativas del artículo 511 del Código del trabajo, se dictó la resolución N°121, en virtud de la cual, se rechaza la solicitud de reconsideración de la multa y se mantiene la misma en su valor original. En cuanto al fondo, respecto de la alegación de la empresa que, existió un error de hecho del fiscalizador ya que el concepto por el cual se sanciona a la empresa nunca ha sido establecido con precisión, y que, además, el fiscalizador extralimitó sus facultades legales, procediendo a interpretar la ley, ejerciendo facultades jurisdiccionales. Señalando que sería la misma trabajadora individualizada en la resolución demulta, la que prefiere quedarse en su puesto de trabajo y hacer uso de su colación en la misma garita donde desempeña sus funciones. Hace presente que, según lo dispuesto en el artículo 23 del DFL N°2 del 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los fiscalizadores de este Servicio ostentan la calidad de ministros de fe, y en tal calidad, las entrevistas y los hechos constatados en el desempeño de sus funciones, gozan de una presunción legal de veracidad para todos los efectos legales. Habiendo constatado que la trabajadora i
Fundamentos
considerando: Primero: Que ha comparecido ante este Juzgado de Letras de Illapel, don Alejandro Cáceres Aguirre, abogado, en representación convencional de VECKTROM SEGURIDAD LIMITADA, RUT 76.066.435-9, representada por don Carlos Herrera Peña, run 8.342.769-8, quien de conformidad al artículo 512 del Código del Trabajo, deduce reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHOAPA -ILLAPEL , representada por su Inspector Provincial del Trabajo, domiciliada para estos efectos en Carrera Nº 135, Illapel; en razón de haberse dictado la Resolución N°121 /2022, de 18 de julio de 2022 notificada con fecha 18 de julio de 2022. Argumenta en torno a las disposiciones legales y constitucionales que facultan a este Tribunal al control judicial de la Resolución y a revisar todos los aspectos de la actuación del funcionario que se pronunció sobre la solicitud de reconsideración, asegurándose el respeto de la garantía constitucional del debido proceso, que implica, entre otras exigencias derivadas de dicho principio constitucional, que no se podrá presumir la responsabilidad infraccional. Señala que la resolución impugnada resolvió no rebajar ni dejar sin efecto la Multa, indica: “No otorgar descanso dentro de la jornada.”, lo que constituiría infracción al artículo 34 inciso 1°, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Afirma la existencia de error de hecho en la constatación imputada por la Inspección del Trabajo. Indicando que con fecha 13 de abril de 2022, el fiscalizador dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Vilos, don Armando Guerra Bugueño, con posterioridad a la fiscalización realizada cursa multa administrativa a su representada, según Resolución 8494/22/3, por 60 UTM , la que fue notificada el día 5 de mayo de 2022. La multa administrativa resuelta por la Inspección Provincial del Trabajo tuvo su fundamento en la supuesta infracción cometida, al no otorgar un descanso dentro de la jornada laboral, consistente en no entrega de tiempo destinado a colación, agregando que con fecha 20 de abril se llevó a cabo el cumplimiento de exhibición por parte de trabajadores de Vecktrom señores Ayleen Saavedra y Alex Ortiz, quienes dan cumplimiento a lo solicitado por el fiscalizador en dependencias de la inspección respectiva, y no obstante haberse acompañado toda la documentación ordenada, el inspector cursó multa administrativa por un concepto distinto respecto de la documentación solicitada. Refiere que la legislación es clara y expresa al señalar que en existe un periodo de tiempo denominado colación y el cual no se imputará a la jornada de trabajo. Sin embargo, no establece la temporalidad de dicho beneficio. Indicando que existe un error de hecho en la fiscalización, ya que el concepto por el cual se multa a su representada, nunca ha sido establecido con precisión, toda vez que se aduce que no se estaría cumpliendo el periodo de tiempo de colación, y lo cierto es que su representada cumple c
Fallo
por tanto, ¿si la trabajadora desconocía la existencia de un comedor habilitado para hacer uso de su colación, podría haber hecho uso de su descanso colación en un lugar distinto a la garita?. Entonces pareciera que no es voluntad de la trabajadora de hacer uso de la colación en la garita, sino que no tenía otra opción. Todo lo cual, confirma lo constatado por el fiscalizador actuante, por lo que concluye que no existe error de hecho en la aplicación de la multa. En cuanto a la alegación consistente en que el fiscalizador excedió sus facultades legales, ejerciendo facultades jurisdiccionales, señalar que este constató una infracción a la normativa laboral de carácter objetiva, consistente en que la trabajadora no se le otorga efectivamente un descanso de colación, no obedeciendo ello a una interpretación del fiscalizador, sino que se basa en los antecedentes tenidos a la vista durante el proceso de fiscalización, las entrevistas al trabajador y a los representantes del empleador. Sin perjuicio de lo antes señalado, según lo dispuesto en el artículo 505 del Código del Trabajo, la Dirección del Trabajo tiene la facultad de fiscalizar y de interpretar la normativa laboral, y en el ejercicio de esta facultad, la Dirección del Trabajo, referido al descanso de colación, ha señalado lo siguiente: La colación es un descanso que “debe interrumpir la jornada en dos lapsos relativamente equilibrados, no pudiendo establecerse ni al inicio ni al término de la jornada, puesto que la fin
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Illapel, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos. Oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que ha comparecido ante este Juzgado de Letras de Illapel, don Alejandro Cáceres Aguirre, abogado, en representación convencional de VECKTROM SEGURIDAD LIMITADA, RUT 76.066.435-9, representada por don Carlos Herrera Peña, run 8.342.769-8, quien de conformidad al artículo 512 del Códi
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