DISTRIBUIDORA MULTIHOGAR S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTA CRUZ
Rol
I-9-2023
Fecha
22 de febrero de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: El día 23 de junio de 2023, ante este Juzgado de Letras con competencia en lo Laboral de Santa Cruz, en autos RIT I-9-2023, RUC 23-4-0493362-0, Distribuidora Multihogar S.A., RUT 96.589.040-8, representada convencionalmente por su abogado, don Juan Antonio Mella Bertetti, cédula nacional de identidad N° 15.259.513-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cerro El Plomo N° 5420, oficina 1307, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, deduce reclamación judicial en contra de Resolución Exenta N° 57, dictada el 1° de junio de 2023 por la Inspección Comunal del Trabajo Santa Cruz, RUT N° 61.502.000-1, domiciliada en 21 de Mayo N° 85, Santa Cruz, representada legalmente por don Francisco Javier Lizana Daza, cédula nacional de identidad N° 7.441.062-6, acto administrativo notificado el 8 de junio de 2023 a la reclamante en estos autos y que se pronunció sobre recurso administrativo de reconsideración de multa, basado en supuestos errores de hecho, el que su vez se interpuso en sede administrativa en contra de la Resolución Administrativa de Multa N° 1345/23/03-1-2-3-4-5-6-7, que impuso siete multas sobre Distribuidora Multihogar S.A., las que en total sumaron un monto ascendente a 570 UTM, desestimando aquélla totalmente dicho recurso de reconsideración, señala la actora. Junto con señalar que una funcionaria dependiente de la reclamada se constituyó en dependencias de la reclamante, ubicadas en la comuna de Santa Cruz, cursando las multas respectivas, continúa transcribiendo los siete hechos infraccionales constatado, a saber: 1) No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al constatar que existen días en donde no se consignan las salidas de la jornada laboral, respecto al periodo analizado: agosto 22 a febrero 23, los días que no evidencia marcaje de salida de la jornada laboral son: 02.08.22, 11.08.22, 12.08.22, 26.08.22, 01.09.22, 05.09.22, 15.09.22, 28.09.22, 03.10.22, 07.10.22, 11.10.22, 10.12.22, 17.12.22, 20.
Fundamentos
fundamentos para, a su juicio, dejar sin efecto la resolución recurrida en estos autos judiciales, que a su vez se pronunció en sede administrativa sobre la referida reconsideración acerca de la resolución de multa originalmente impuesta por la reclamada en estos autos. En efecto, respecto de la multa N° 1, la misma se cursó por no llevar correctamente el registro de asistencia, al no consignar la firma ni la hora de entrada durante los días indicados en el enunciado de la muta, respecto del trabajador José Salgado González, señalando el enunciado de infracción un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo, el cual se cita. Explica la reclamante que el registro de asistencia que se llevaba respecto del trabajador Sr. Salgado González era de aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 33 del Código del Trabajo, vale decir, un libro de asistencia del personal y por lo tanto, si alguna imputación pudo realizarse a este respecto, debió ser en relación al artículo 33 inciso primero y no al artículo 33 en general, como se realizó, cuestión que de por sí es suficiente para acreditar que el error de hecho existió al cursar la multa y por lo tanto la misma debe ser dejada sin efecto. Continúa señalando que el citado artículo 33 tiene dos incisos que disponen dos maneras de llevar el registro de asistencia por parte del empleador para controlar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias; el primero, un registro normal basado en libro o reloj control (inciso primero) o, bien, el segundo, un sistema especial de control horario autorizado por la Dirección del Trabajo (inciso segundo). Sin embargo, la descripción de la multa y su enunciado no haría referencia a qué sistema de control de los señalados y regulados en la norma se habría infringido. Esta omisión bastaría para dejar sin efecto la multa, citándose jurisprudencia administrativa en tal sentido. También se ha imputado infracción al artículo 20 del Reglamento N° 969 de 1933, el cual también se cita. Dicha norma se referiría a la obligación del empleador de implementar un libro de asistencia, el mismo al que se refiere el actual artículo 33 inciso primero del Código del Trabajo. Y se reconoce que dicho libro existe en la empresa y fue exhibido a la fiscalizadora en su oportunidad, por lo que no debería considerarse como infringida la referida norma. Ahora bien, para efectos de una eventual rebaja de la multa, señala la reclamante, el libro de asistencia referido contiene las dos omisiones consignadas en la multa, pero si se les permite, ellas serían de carácter menor, muy puntuales y que, en todo caso, no han generado perjuicio para el trabajador. Y prueba de ello es que no hay reclamo del mismo por no pago de horas extraordinarias, sin que la resolución de multa haga alusión a ellas. Todo lo señalado los lleva a concluir, indica la reclamante, que en este caso concreto habría existido un evidente error de hecho al aplicar la sanción, particularmente
Fallo
por tanto presumir invalidez, no sufriendo lesiones de ningún tipo que le impidieran seguir prestando servicios, sin prescripción de controles médicos o tratamientos ambulatorios, declarándose posteriormente que el accidente si bien fue de origen laboral no provocó incapacidad, lo que acreditaría el error de hecho alegado, por todo lo cual la multa debería dejarse sin efecto, al no encontrarse la reclamante en la obligación de denunciar o informar el accidente, en la forma propuesta por la fiscalizadora y que la llevó equivocadamente a aplicar esta multa. Respecto de las multas 4 y 5, la empleadora alega, siempre en sede administrativa, que de todas maneras, en atención al principio de cumplimiento, capacitó al trabajador en los riesgos que entrañan sus labores, las medias preventivas pertinentes y método de trabajo seguro, para lo cual suscribió la obligación de informar riesgos laborales por parte del trabajador, se diseñó un procedimiento de trabajo en altura y se capacitó al trabajador en cuestión; y que en atención a ello es que, corregido las infracciones y no habiéndose incurrido nuevamente en ellas, debiesen ser dejadas sin efecto las multas o, en subsidio, debiesen rebajarse en un porcentaje muy superior al 50%, al tenor de lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo. Respecto de la multa N° 6, reitera que se descarta el hecho de estar en presencia de un accidente que pudo haber causado incapacidad para el trabajo o la muerte del trabajador y, por lo tan
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Santa Cruz, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: El día 23 de junio de 2023, ante este Juzgado de Letras con competencia en lo Laboral de Santa Cruz, en autos RIT I-9-2023, RUC 23-4-0493362-0, Distribuidora Multihogar S.A., RUT 96.589.040-8, representada convencionalmente por su abogado, don Juan Antonio Mella Bertetti, cédula nacional de identidad N° 15.259.513-1, ambos
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