PENROZ/VÁSQUEZ
Rol
O-6546-2022
Fecha
22 de febrero de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos en la carta de término del contrato de trabajo, que a continuación se indica: No pago de las remuneraciones correspondientes al mes de agosto de 2022. No pago de las remuneraciones correspondientes al mes de julio de 2022. No pago de las remuneraciones correspondientes al mes de junio de 2022. No pago de cotizaciones previsionales desde el mes de mayo de 2022. Los demandados han incumplido la principal obligación que recae en el empleador, y que consiste en el pago de la remuneración convenida. En este contexto, y según se indica en la carta de despido indirecto, se le adeudan remuneraciones a contar del mes de junio de 2022 al mes de agosto de 2022. De igual forma, el demandado ha incumplido gravemente la obligación en el pago de cotizaciones previsionales, lo que me ha implicado graves perjuicios PREVISIONALES toda vez a la fecha de su autodespido se me adeudan las siguientes cotizaciones previsionales: AFP Modelo, FONASA y AFC de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2022. De esta forma, conforme a lo señalado por la doctrina del derecho y jurisprudencia de Tribunales, se dan todos los requisitos para estar en presencia de un despido indirecto. En efecto, y según se relata en la carta de término de la relación laboral, se verifican las causales de despido indirecto imputadas a la demandada. RESPECTO DE LA NULIDAD DEL DESPIDO. Es del caso, que los demandados, entre otros, le adeudan las cotizaciones previsionales según se ha expuesto, lo que le causa un grave perjuicio patrimonial. Por su parte, es plenamente aplicable en la especie la sanción contemplada en el art. 162 inciso 5to y siguientes, esto es, la nulidad del despido por no pago de cotizaciones provisionales, en conjunto con la demanda de despido indirecto. En efecto, si bien la ley habla de despido, tal expresión no se encuentra limitada al despido ejecutado por el empleador, sino también al despido ejercido por el trabajador, toda vez que en dicho caso quien infringe la norma
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece doña MADELINA PAZ PENROZ VÁSQUEZ, asistente, domiciliado en LAS ACACIAS N° 1441, COMUNA DE VILLA ALEMANA, entabla demanda por despido indirecto, nulidad del despido, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones laborales, en contra de: 1) GOLDENSUN CHILE SpA, del giro de su denominación, representada legalmente por don FRANCISCO SIR CONDELL, empresario, 2) INVERSIONES MSF SpA, del giro de su denominación, representada legalmente por don FRANCISCO SIR CONDELL, empresario, 3) FRANCISCO SIR CONDELL, empresario; 4) LUZ MARÍA VÁSQUEZ VARGAS, empresaria; todos domiciliados en Camino del Valle Alto N° 1545, comuna de Las Condes, solicitando se acoja, dando lugar a ella en todas sus partes con expresa condenación en costas. SEGUNDO. Fundamentos. Con fecha 04 de abril de 2022, ingresó a prestar servicios personales, materiales e intelectuales bajo vínculo de subordinación y dependencia, para GOLDENSUN CHILE SpA para prestar servicios como “ASISTENTE DE OFICINA”. Sus funciones decían relación con asistir, apoyar, organizar los documentos, reuniones, solicitudes, cartas, etc., para el desarrollo de proyectos de generación eléctrica que realizan las demandadas. Es del caso señalar, que si bien su contrato de trabajo no se llegó a firmar, sí existía un acuerdo en torno a las condiciones y disposiciones del mismo. En este contexto, mediante correo electrónico mantuvo conversaciones con uno de los dueños de la empresa Sr. Francisco Sir y con el abogado de las demandadas Sr. Josemaría Ecclefield respecto de las condiciones y texto del documento, e incluso se le envío un documento en formato WORD, que no llegó a firmarse. En su contrato de trabajo se estableció una jornada de trabajo de 45 horas semanales. Para los efectos del art. 172 del Código del Trabajo, su última remuneración correspondía a la suma $1.709.844.-, toda vez con los demandados acordaron un sueldo líquido de $1.500.000.¬ Durante su relación laboral siempre mantuve una conducta acorde con las necesidades de su empleo, cumpliendo con todas las obligaciones del contrato de trabajo, además, de las órdenes que me imponía su ex empleador, no teniendo ninguna falta injustificada ni atrasos reiterados. Es del caso señalar, que no se haya hecho reclamo administrativo ante la Dirección del Trabajo por el despido indirecto. RESPECTO DEL DESPIDO INDIRECTO. Durante la vigencia de la relación laboral, se vio expuesta a una serie de incumplimientos por parte de la demandada, los cuales fueron incrementándose hasta verme en la obligación de ejercer la acción contemplada en el artículo 171 del Código del trabajo. En efecto, y con fecha 02 de septiembre de 2022, y luego de múltiples reclamos derechamente ignorados por su empleador, decidió poner término a su vínculo laboral con la demandada, en virtud de la facultad establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo, denominado “despido indirecto”, por haber incurrido el empleador con su actuar en causal
Fallo
Por tanto, en razón de lo expuesto, existe un grave error de aplicación del Derecho a la luz de los hechos descritos, ya que se ha deducido infundadamente, basándose la Sra. Penroz en la previa existencia de una relación laboral constitutiva de un contrato de trabajo, y por tanto regulada por el Código del ramo en un evidente error jurídico. Adicional a todo lo expuesto, importante es destacar que, la Sra. Penroz no fue despedida, ni menos ocurrió el auto despido al término de sus servicios, sino que la misma dejó de desarrollar el encargo a finales del mes de junio de 2022, en el contexto relatado, lo que es decidor en relación a que después de esa fecha, no existieron nuevas boletas, ni prestación de servicios, y menos aún pagos, por lo que resulta inverosímil el indicar que prestó servicios hasta el 02 de septiembre de 2022 fecha de su auto despido. DEL DESPIDO INDIRECTO. No obstante lo indicado previamente, la demandante de autos supuestamente remitió carta de término de contrato de trabajo a mi representada, desconocemos los términos de la misma o la fecha dispuesta en ella, sólo conocemos a través de la demanda interpuesta el que supuestamente sería de fecha el 02 de septiembre de 2022. Supuestamente el tenor de esta carta, como adelantamos, al menos en lo que se revisa de esta demanda, sería del mismo tenor que una anterior carta de auto despido del Sr. Villalón, quien si fue trabajador de la empresa, pero la Sra. Penroz al parecer, con la misma defensa jurídica pret
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Santiago, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece doña MADELINA PAZ PENROZ VÁSQUEZ, asistente, domiciliado en LAS ACACIAS N° 1441, COMUNA DE VILLA ALEMANA, entabla demanda por despido indirecto, nulidad del despido, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones laborales, en contra de: 1) GOLDENSUN CHILE SpA, del giro de su den
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