CLÍNICA LAS CONDES S.A./CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DRT METROPOLITANA ORIENTE
Rol
I-13-2024
Fecha
21 de febrero de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don ALFREDO VALDÉS RODRÍGUEZ, abogado, en representación convencional de CLÍNICA LAS CONDES S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Huérfanos 1117, oficina 716, ciudad y comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien dentro del plazo y en la situación a que se refieren los artículos 503 y 504 del Código del Trabajo (“CT”), al habérsele notificado una resolución de multa administrativa, interpone Reclamación Judicial en contra de la Resolución de Multa N° 1974/23/229 (“Resolución de Multa”), de fecha 5 de diciembre de 2023, notificada a esta parte por correo electrónico enviado el día 29 de diciembre de 2023, producto del comparendo llevado a cabo por la Fiscalizadora Sra. María Fernanda Herrera Lazcano (“Fiscalizadora”), dependiente del Centro de Conciliación y Mediación DRT Metropolitana Oriente (“Centro de Conciliación “o “Reclamada”), representada por su jefe Sr. Jorge Vásquez Salamanca, ambos domiciliados en calle Manuel de Salas N°529, comuna de Ñuñoa, a quien demando, por ser dicha resolución absolutamente ilegal, por lo que pide que se acoja la presente reclamación, dejando sin efecto la resolución reclamada, con costas, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expone: LA SUPUESTA INFRACCIÓN SANCIONADA Luego del comparendo de conciliación llevado a cabo el 5 de diciembre de 2023, la Fiscalizadora resolvió multar a Clínica Las Condes S.A. (“CLC” o “Empresa”) en virtud del siguiente hecho constatado: Así, según la Resolución de Multa, el enunciado de la infracción fue: “1. No comparecer a citación de la Dirección del Trabajo” Y las normas que se señalan como infringidas serían los artículos 29 y 30 del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 8 de la Ley N°18.018 y Decreto Supremo N°51 de 1982 del Ministerio de Justicia. Por lo anterior, se cursó una multa por 1,11 IMM ascendentes a la suma de $329.128- LOS FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN A través de esta presentación demostrara que la Fiscalizadora sancionó a la Empresa en virtud de una multa completamente antijurídica, incurriendo en un patente error de derecho, por las siguientes consideraciones: Como primera cuestión, debemos reconocer que efectivamente la Empresa no compareció al comparendo de conciliación fijado para el 5 de diciembre de 2023 a las 15:15 horas. Respecto a la Multa. Error de derecho: La Ley no establece sanción ni apercibimiento respecto de citaciones notificadas a través de correo electrónico: Como señala expresamente la Resolución de Multa el Centro de Conciliación sancionó a la Empresa producto de su incomparecencia a un comparendo de conciliación citado de forma electrónica, vale decir, por correo electrónico. Para configurar la antijuridicidad de la sanción impuesta por el Centro de Conciliación cabe traer a colación lo dispuesto precisamente en el artículo 30 del DFL 2: “Artículo 30° La no comparecencia s
Fallo
por tanto, su aplicación e interpretación de carácter restringido, no podrá la Recurrida argumentar que, por interpretación analógica, estaría facultada para sancionar a la Empresa por su incomparecencia en conformidad al artículo 30 del DFL 2, cuando no se han cumplido expresamente los requisitos que esa misma disposición establece. Y esto por el sometimiento que tienen todos los órganos públicos a la Constitución y las Leyes, recogido en el Principio de Legalidad de los actos de la administración a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala: “Los Órganos de la administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes y deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus facultades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. ” De esta forma, sin duda alguna el Fiscalizador al determinar que procede la sanción ha actuado fuera de los límites y márgenes que la Constitución y las Leyes permiten en el caso concreto. Todo lo dicho hasta aquí no es un argumento antojadizo sino que tiene su sustento en la jurisprudencia; sólo a modo de ejemplo podemos citar la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT: I-370-2023, que en lo pertinente sostuvo: “QUINTO: Es un hecho no discutido por las p
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don ALFREDO VALDÉS RODRÍGUEZ, abogado, en representación convencional de CLÍNICA LAS CONDES S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Huérfanos 1117, oficina 716, ciudad y comuna de Santiago, Región Me
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