MALAVE/IMPORTADORA Y EXPORTADORA ALISTORE 12 LIMITADA
Rol
O-8756-2023
Fecha
21 de febrero de 2024
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, esto es, que existió relación laboral entre las partes, su período de vigencia, que la demandante se desempeñaba como cajera, que su remuneración ascendía a la suma de $555.834.-; que con fecha a 3 noviembre de 2023, la demandada procedió a poner término a sus servicios en forma verbal, sin aviso previo ni causa justificada y sin cumplir con las formalidades que establece el artículo 162 del Código del Trabajo. CUARTO: Que en virtud de lo anterior, dada la existencia de la relación laboral habida entre las partes, de acuerdo a la facultad de la cual ha hecho uso el tribunal de manera precedente, como a su vez que, en este caso corresponde a la demandada acreditar tanto las formalidades del término de los servicios por aplicación de dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, y también el pago de diversas prestaciones, situación que no prosperó, dada la incomparecencia de la demandada en la audiencia preparatoria, y haciendo aplicación además de lo dispuesto en el artículo 453 N°3 inciso segundo del citado cuerpo legal, el tribunal omitió recibir la causa a prueba, por estimar que no existen hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, dando en tal caso, por concluida la audiencia y procedió a dictar sentencia de inmediato. QUINTO: Que al respecto y establecida una relación laboral entre las partes, en los términos de la legislación laboral vigente, corresponde que estas sometan cada uno de sus actos al vínculo que las une y siguiendo al ordenamiento jurídico que les rige, sin efectuar omisiones de ninguna especie, por ejemplo, escriturando y suscribiendo el contrato de trabajo respectivo, otorgando los comprobante de remuneraciones, enterando las cotizaciones previsionales, cumpliendo una jornada y un horario de trabajo, obedeciendo las instrucciones impartidas, etc.; así para proceder al término de los servicios de un trabajador, también debe existir una formalidad de los mismos, ya sea cuando ésta se ha producido
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece LUZMAR LUCILA MALAVE CARRERA, venezolana, trabajadora, pasaporte 093682383, domiciliado Avenida Consistorial N° 1741, comuna de Peñalolén, ciudad de Santiago, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general, por nulidad de despido, calificación del mismo y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador IMPORTADORA Y EXPORTADORA ALISTORE 12 LTDA, RUT 77.476.977-3, del giro de su denominación, representada legalmente por en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1 del código del Trabajo por don representada legalmente BEN LIU, cédula de identidad 26.008.947-1, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en monjitas 729, ciudad de Santiago, solicitando se declare que el despido del que ha sido objeto es nulo e injustificado y se condene al demandado al pago de las siguientes prestaciones: a) indemnización por años de servicios, incrementado en un 50%, conforme lo establece la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo; b) indemnización sustitutiva del aviso previo; c) feriado legal y proporcional; d) remuneración del mes del mes de noviembre de 2023; e) cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía, por todo el período de vigencia de la relación laboral; f) remuneraciones y demás prestaciones entre la fecha del despido y la convalidación del mismo; todo ello con los reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada legalmente emplazada, conforme consta del sistema computacional de seguimiento de causas, no contestó la demanda dentro del plazo que establece el artículo 452 de Código del Trabajo, y solo compareció a la audiencia preparatoria a través de agente oficioso, no obstante lo anterior este tribunal procedió a efectuar el llamado a conciliación, el que no pudo prosperar. TERCERO: Que, atendida la rebeldía en la que se mantuvo la demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N°1, inciso séptimo del Código del Trabajo, se estiman tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, esto es, que existió relación laboral entre las partes, su período de vigencia, que la demandante se desempeñaba como cajera, que su remuneración ascendía a la suma de $555.834.-; que con fecha a 3 noviembre de 2023, la demandada procedió a poner término a sus servicios en forma verbal, sin aviso previo ni causa justificada y sin cumplir con las formalidades que establece el artículo 162 del Código del Trabajo. CUARTO: Que en virtud de lo anterior, dada la existencia de la relación laboral habida entre las partes, de acuerdo a la facultad de la cual ha hecho uso el tribunal de manera precedente, como a su vez que, en este caso corresponde a la demandada acreditar tanto las formalidades del término de los servicios por aplicación de dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, y también el pago de diversas prestaciones, situación que no prosperó, dada la incomparecencia de la demandada en la audiencia preparatoria, y haciendo aplicación a
Fallo
se declara que el término de sus servicios se ha producido de manera injustificada y sin aviso previo, accediéndose al pago de las indemnizaciones legales pretendidas incrementada la indemnización por años de servicios en un 50%, conforme lo establece el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. SEPTIMO: Que asimismo se tiene como tácitamente admitida la circunstancia que la demandada adeuda al actor remuneración del mes de noviembre de 2023, feriado legal, y proporcional, cotizaciones previsionales por todo el período de vigencia de la relación laboral, de manera que se accederá al pago de tales conceptos, como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo. Asimismo y encontrándose la demandada morosa respecto del pago de las cotizaciones previsionales a la época del término de los servicios del demandante, se procederá a aplicar la sanción contenida en el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 41, 63, 73, 162, 168,173, 453 y siguientes, 456, 459 inciso final del Código del Trabajo; 144 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: I.- Que el despido de que fue objeto el demandante con fecha 3 noviembre de 2023, es injustificado y sin aviso previo. II.- Que la demandada IMPORTADORA Y EXPORTADORA ALISTORE 12 LTDA, deberá pagar a la actora, ya individualizada en autos, las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $525.000.-, por concepto de indemnización sustitut
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece LUZMAR LUCILA MALAVE CARRERA, venezolana, trabajadora, pasaporte 093682383, domiciliado Avenida Consistorial N° 1741, comuna de Peñalolén, ciudad de Santiago, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general, por nulidad de despido, c
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