NÚÑEZ/GONZÁLEZ
Rol
T-192-2023
Fecha
21 de febrero de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparece doña KAREN ALEJANDRA NUÑEZ FUENZALIDA, trabajadora de casa particular, cédula de identidad número 18.908.872-8, domiciliada en Santa Inés, sitio N 43, Curacaví; e interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, auto despido o despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de 1) PREST. DE SERV. GONZÁLEZ PARRAGUEZ LIMITADA, Rut 76.969.737-3, con domicilio en José Joaquín Pérez N°3087, Renca, representada legalmente por don Juan Aquiles González Parraguez, cédula nacional de identidad número 11.486.903-1, domiciliado en José Joaquín Pérez N°3087, Renca; 2) GLORIA DEL ROSARIO PARRAGUEZ GALAZ, cédula nacional de identidad número 5.056.761-3, domiciliada en Los Portuarios N°19, El Paico; 3) JEANNETTE JUDITH GONZÁLEZ PARRAGUEZ, cédula nacional de identidad número 10.877.000-7, domiciliada en Santiago del Estero N°2006, Población Huamachuco II, Renca; y 4) JUAN AQUILES GONZÁLEZ PARRAGUEZ, cédula nacional de identidad número 11.486.903- 1, domiciliada en José Joaquín Pérez N°3087, Renca, todos en calidad de empleador o co-empleadores. Afirma que junto con don Fabián Eugenio Guajardo López forman una pareja a cuyo cuidado tienen dos hijas de 14 y 1 año respectivamente; y que en busca de estabilidad en el empleo aceptaron una propuesta de trabajo que suponía vivir junto a sus hijas en la casa habitación que disponía su empleadora, desempeñando labores como trabajadores de casa particular en la casa patronal de la familia González Parraguez, ubicada en Los Portuarios N°19, El Paico. Precisa que fue contactada por doña Gloria del Rosario Parraguez Galaz y su hija Jeannette Judith González Parraguez para ofrecerle junto a su pareja, un contrato individual de trabajo en las condiciones que se pasan a expresar, a saber, en el caso de la actora labores de casa particular en el inmueble ya indicado; con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas c
Fundamentos
CONSIDERANDO: SÉPTIMO: De la relación laboral de la actora. Apreciadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que la parte denunciante no ha acreditado la existencia de una relación laboral, bien sea con todas las denunciadas en calidad de co-empleadoras, o con algunas o alguna de ellas. Por el contrario, del caudal probatorio allegado es dable tener por asentado que efectivamente sí existieron conversaciones y un acuerdo con doña Jeanette González y su madre, en orden a que la actora con su pareja -don Fabián Guajardo- vivieran en la casa ubicada dentro de la parcela N°19, El Monte. Sin embargo, ni de las conversaciones de Whatsapp allegadas con la propia doña Jeanette, como de la declaración conteste de los testigos, es posible desprender que el acuerdo, en lo que a la demandante respecta, era de índole laboral. En este punto, conviene resaltar que a la luz de los medios prueba resulta evidente que don Fabián Guajardo sí mantuvo una relación laboral, ya sea con cada una de las denunciadas o solo en el último tiempo con el Sr. González, lo que por cierto es materia de otro litigio ventilado ante este mismo Tribunal en autos RIT-206-2023; pero respecto a la denunciante no existe ninguna probanza que así lo indique. En esa línea, es menester señalar que los testigos de la parte denunciante de forma paradigmática se enfocaron en relatar la relación laboral propia (en el caso de don Fabián Guajardo) o en la de su hijo (en el caso de los restantes 2 testigos, padres de la pareja de la actora), pero no otorgaron detalles de la prestación de servicios que alegaba la denunciante en su libelo. A mayor abundamiento, don José Guajardo hizo alusión en reiteradas ocasiones a que se fueron a la parcela “donde estaban viviendo”, lo que es un hecho acreditado, en tanto efectivamente la actora y su pareja vivieron en dicha parcela desde septiembre a noviembre de 2022. Sin embargo, consultado por lo que hacía la denunciante indicó que él sabe lo de su hijo solamente pues él le comentaba. Asimismo, la Sra. López quien entregó mayores detalles, expuso en un primer momento que la actora estaba a cargo del aseo, aun cuando enfatizó que no fue contratada como “empleada doméstica”; empero luego consultada por una forma pormenorizada, en cuanto a cuáles servicios realmente prestaba la denunciante, indicó que debía hacer aseo una vez a la semana, lo que sabe por los dichos de la propia actora; para después indicar que cuando ella estuvo en la parcela lo que vio fue que la actora se levantaba, hacía aseo, cocinaba y veía a su hija. Esto, por principios de la lógica y máximas de la experiencia no escapa al quehacer diario de cualquier hogar en el que se habita, lo que no permite dotar de plausibilidad la teoría planteada por la denunciante
Fallo
Por lo expuesto, necesariamente la denuncia deberá ser rechazada, pues el presupuesto esencial de la acción -y en consecuencia de las prestaciones solicitadas- exige la existencia de una relación laboral, la que no fue acreditada en autos. En efecto, se omitirá en análisis de las demás alegaciones, prestaciones e indemnizaciones solicitadas, rechazándose la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, como se dirá en lo resolutivo. Asimismo, cabe hacer presente que no se hará efectivo el apercibimiento legal solicitado por la no exhibición de documentos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, en tanto no se condice con el caudal probatorio y los hechos acreditados. En el mismo sentido, no se hará uso de la facultad prevista en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del código del ramo, en tanto las restantes denunciadas no contestaron, por las mismas razones ya indicadas. OCTAVO: De la prueba. La prueba rendida ha sido analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica y el restante material probatorio, que no ha sido expresamente referido, en nada altera lo resuelto en forma precedente. NOVENO: De las costas. La parte denunciante pagará las costas por estimarse que no ha existido motivo plausible para litigar, regulándose en este acto las personales en $100.000. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°1 de la Constitución Política de la República; y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 420
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparece doña KAREN ALEJANDRA NUÑEZ FUENZALIDA, trabajadora de casa particular, cédula de identidad número 18.908.872-8, domiciliada en Santa Inés, sitio N 43, Curacaví; e interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, auto despido o despido indirecto, nulidad
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