CLINICA BELENUS SPA/FUENTES
Rol
I-395-2022
Fecha
21 de febrero de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos dicen relación con no otorgar el beneficio de sala cuna; luego, en la exposición se cuestiona el pago de la asignación compensatoria del beneficio de sala cuna en forma proporcional a los días efectivamente trabajados respecto de los períodos y trabajadoras que indica. En este sentido, el artículo 203 del Código del Trabajo, impone la obligación para el empleador que tenga veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, de tener salas anexas e independientes del local de trabajo, donde las mujeres puedan dejar a sus hijos mientras estén en el trabajo; además, se entiende que el empleador cumple si paga los gastos directo al establecimiento; luego, el artículo 208, establece la sanción por el incumplimiento. En el artículo 506 se indica que las multas especiales se podrán duplicar y triplicar, según corresponda. Explica que su parte cumple las normas señaladas porque tiene contratada a la empresa Vitamina, la que cuenta con la autorización JUNJI o en su defecto, la institución que la empresa determine y cumpla con los mismos requisitos. Para ello, la trabajadora debe seleccionar de un listado de centros que mantiene la empresa, dónde quiere incorporar a su hijo, con antelación de 30 días. En el caso de la trabajadora Mackarena Mancilla, el hijo de ella tiene una imposibilidad médica de asistir a sala cuna, según certificado médico de 09 de septiembre de 2021, extendido por la dra. Tatiana Tironi Roni, Pediatra General, el que fue presentado por la trabajadora. Los meses de febrero y mayo (sic), la trabajadora se encontró con licencia por enfermedad común, trabajando 11 y 8 días, respectivamente. En el caso de la trabajadora Vallery Mella, presta servicios sólo los días sábados y domingos en la región de Antofagasta, donde no existen centros Vitamina y la región no cuenta con otras salas cuna que funcionen los días sábados y domingos. Aclara que la trabajadora fue desvinculada el 7 de julio de 2022, por la causal del artículo 159 N° 5. El día 12
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Pedro Matamala Souper, abogado en representación de CLÍNICA BELENUS SPA, RUT 76.566.930-8, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en Antonio Bellet 444, oficia 1401, Providencia, Santiago, interponiendo reclamación judicial conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, en procedimiento de aplicación general, en contra de la Resolución N° 6186/22/28, de 23 de septiembre de 2022, dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE, representada por don Pablo Fuentes Cáceres, con domicilio en Campos de Deportes N° 787, Ñuñoa, Santiago, por las razones que a continuación se exponen. Indica que la resolución de multa señala que ésta se impone por: “No otorgar el beneficio de sala cuna, habiéndose verificado que respecto de las trabajadoras: Vallery Solange Mella Araya Rut: 19013399-0, en el mes de julio del 2022 y Macarena Mancilla Vargas, RUT: 16887385-9, en los meses de febrero y mayo de 2022, la empresa fiscalizada les pagó en sus liquidaciones de sueldo la asignación compensatoria del beneficio de sala cuna de forma proporcional a los días efectivamente trabajados, verificándose que en el mes de julio del 2022 a la trabajadora Vallery Mella, se le pagó por asignación de sala cuna la suma de: $229.167.-, correspondiente a 22 días trabajados y a Macarena Mancilla meses de febrero y mayo de 2022, la empresa fiscalizada le pagó asignación de sala cuna de: $114.583 y $83.333.-, respectivamente, correspondiente a 11 y 8 días trabajados; encontrándose ambas trabajadoras con licencia médica por enfermedad común; sin perjuicio de que el monto pactado mediante anexos de contrato es de: $312.500.-y el pago de esta asignación, debe ser bajo las mismas condiciones que el artículo 203 del Código del Trabajo, en donde la madre trabajadora que tiene un hijo(a) menor de dos años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el citado artículo, aun cuando se encuentra haciendo uso de licencia médica o cualquier otro evento que impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años”. La infracción anotada es por: “No otorgar beneficio de sala cuna a trabajadores de una empresa/centro o complejo comercial (industrial) (servicios)”, considerando infringido el artículo 203, en relación con el 208 y 506 inciso 6°, todos del Código del Trabajo, por lo cual se aplicó una multa de 210 UTM, equivalente a $12.342.120.- Sostiene que en la tramitación y resolución de la multa, se ha infringido el debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, por cuanto éste no establece una etapa en la cual el empleador tenga injerencia en la investigación o pueda defenderse de las acusaciones que se hagan en su contra, quedando todo en manos del organismo fiscalizador. Cita jurisprudencia al respecto. En subsidio, señala que la reclamada asume atribuciones que son propias y excluyentes de los tribunales de justicia. En efecto, la funcionaria fiscalizadora, para cursar la multa n
Fallo
se acuerda el pago de una asignación compensatoria por concepto de sala cuna, con fecha 01 de mayo de 2022 en el caso de la señora Mancilla y 16 de julio de 2022 en el caso de la señora Mella. Esta asignación es de naturaleza imponible y tributable y no se paga en caso de ausencias injustificadas, permisos o suspensiones de contratos. Esto se encuentra en la política de sala cuna que mantiene la empresa, donde se establecen los criterios para el otorgamiento de la referida asignación, la que es de carácter excepcional. La resolución de multa no cuestiona este pago; lo que cuestiona es el pago proporcional a los días efectivamente trabajadoras cuando las trabajadoras se encuentran con licencia médica, sin hacer mención a la reincorporación de la señora Mella. Así, señala que no existe infracción alguna a las normas que la reclamada señala infringidas, ni tampoco procede el pago de la asignación compensatoria en los términos exigidos por la reclamada. La asignación mencionada no constituye una de aquellas asignaciones legales, sino que es parte de la remuneración, conforme al artículo 42, por lo cual se paga cuando las trabajadoras hacen uso de feriado legal y no se paga cuando están haciendo uso de permisos, suspensiones de contrato o ausencias injustificadas, según lo pactado entre las partes, porque es remuneración y por esa razón, en los períodos señalados en la resolución reclamada, no se pagó la asignación compensatoria de sala cuna. Como respaldo a su argumento, dice
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Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Pedro Matamala Souper, abogado en representación de CLÍNICA BELENUS SPA, RUT 76.566.930-8, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en Antonio Bellet 444, oficia 1401, Providencia, Santiago, interponiendo reclamación judicial conforme al artículo 503 del Código del Trabajo,
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